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América), cantidad que fija la Corte como compensación de los perjuicios
correspondientes por considerarla adecuada en términos de equidad.
51.
En consideración de la información recibida, la jurisprudencia y los hechos
probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente
caso debe comprender también lo siguiente:
a)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos de la víctima
durante su encarcelamiento. La prueba presentada en relación con esos
gastos no es concluyente, por lo que la Corte estima pertinente fijar, en
equidad, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de
América) como indemnización por el respectivo concepto;
b)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos futuros de la
víctima, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que
demuestra que los padecimientos de la víctima se originaron durante su
reclusión, y que actualmente requiere de tratamiento psicoterapéutico (supra
párr. 35 e) y f) ), como fue demostrado con los dictámenes de la psicóloga
Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos y del psicólogo Oscar Maldonado
Fernández. Dichos informes se complementan con las declaraciones de la
víctima y la madre de ésta, Gladys Benavides López. La Corte considera
pertinente fijar, en equidad, como indemnización por el correspondiente
concepto, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides;
c)
una suma de dinero correspondiente a los gastos de traslado de los
familiares, en particular de la madre de la víctima, para visitar a Luis Alberto
durante su encarcelamiento. La Corte considera pertinente determinar, en
equidad, como indemnización por el respectivo concepto, una cantidad de
US$500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) los cuales
deben ser cancelados a la señora Benavides López;
d)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos efectuados
para atender de la señora Gladys Benavides López. La Corte considera que la
madre de la víctima efectivamente tuvo y tiene padecimientos físicos y
psicológicos originados por la reclusión y situación de su hijo Luis Alberto, de
acuerdo con la constancia médica aportada y con lo manifestado por ella
durante la audiencia pública, al afirmar que se ha enfermado del estómago,
que padece de gastritis crónica, de artritis, de colesterol alto, de nervios y que
está mal de la vista. Esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, como
indemnización por el respectivo concepto, una cantidad de US$1.500,00 (mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América);
e)
tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López,
en relación con los padecimientos de salud física y mental causados por los
hechos de este caso; y
f)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos y
psicológicos futuros de Luis Fernando Cantoral Benavides quien, conforme a lo
establecido en el párrafo 105 de la sentencia sobre el fondo (supra párr. 2),
se vio muy afectado por la situación padecida por su hermano Luis Alberto,
hasta el punto que es de presumir que debe recibir tratamiento médico o
psicológico. La Corte estima pertinente fijar, en equidad, como indemnización