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últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por
concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad46.
58.
Los representantes de la víctima han hecho referencia a diversas clases de
daños inmateriales: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima; la
destrucción de su proyecto de vida; la desintegración de la familia; y los sufrimientos
padecidos por la madre y los hermanos de la víctima.
59.
Para considerar el daño inmaterial, la Corte observa que Luis Alberto Cantoral
Benavides fue sometido a condiciones de reclusión hostiles y restrictivas; fue
torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes y esto le
produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales.
Además, se
determinó que las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los
requisitos de un debido proceso (detención arbitraria, exhibición en traje infamante
ante la prensa, falta de garantías judiciales y protección judicial) y que no se han
investigado los hechos relacionados con la tortura de que fue objeto. Al respecto, el
párrafo 104 de la sentencia sobre el fondo, dictada por la Corte el 18 de agosto de
2000, señala:
[a]tendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se
produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que
cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa
pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Considera también la
Corte que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra
el señor Cantoral Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase
previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a
autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa
posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a
la privación de la libertad en sí misma.
60.
Es, por otra parte, evidente para la Corte, que los hechos de este caso
ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida
de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron,
impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la
víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como
profesional. Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de
vida”47.
61.
En el caso de sus familiares inmediatos, para la fijación de la indemnización
por daño inmaterial, la Corte considera que:
a)
en lo que respecta a la señora Gladys Benavides López, la Corte reitera
que no es necesario demostrar el daño moral en cuanto respecta a los padres
de la víctima48. Además, en este caso es claro que la madre de la víctima
46
cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Suno) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 167; Caso Cesti
Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88.
47
Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147.
48
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr.
66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108 y Caso
Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 25, párr. 88.