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actuaron en cumplimiento de lo normado en el Decreto Ley No. 25.792 “descartándose
además que hayan provocado un desplazamiento del Fondo de Pensiones a su esfera
personal o terceros, o que hayan destinado el dinero para fines distintos a los que
estaban destinados”97. Además, el Estado no inició de oficio alguna investigación por
algún delito o falta distinto a los tipos penales denunciados por las víctimas98.
87.
En consecuencia, se observa que el Estado no determinó responsabilidad alguna
de sus funcionarios por el desacato de las sentencias judiciales emitidas por los
tribunales peruanos, ni en el ámbito penal ni en algún otro (supra Considerando 77).
88.
Según lo explicado por Perú, en lo que respecta al ámbito penal, tal falta de
determinación de responsabilidades se produjo porque los tipos penales disponibles
para denunciar las violaciones declaradas en el presente caso comprenden elementos
que representaron dificultades para que las autoridades fiscales y administrativas
subsumieran los hechos que constituyeron violaciones a derechos humanos conforme a
la Sentencia. En este sentido, la aplicación de dichos tipos penales no prosperaba ante
el incumplimiento de las referidas sentencias. Asimismo, la Corte nota que cuatro
denuncias fueron desestimadas porque cuando los tribunales emitieron las sentencias
de amparo ya se había emitido el Decreto Ley 25792 (supra Considerando 25) al que
hacen referencia varias de las decisiones penales como fundamento de que esa norma
justificaba que los funcionarios incumplieran las sentencias de amparo y, en
consecuencia, desestimaron las denuncias. Al respecto, el Perú considera que,
“independientemente de los resultados de las denuncias penales […]”, “cumplió con
investigar diligentemente y debidamente los funcionarios denunciados a razón del
alegado desacato de las sentencias”, por lo que ha cumplido con el punto resolutivo
sexto de la Sentencia. Por el contrario, el representante y la Comisión califican el
proceder estatal como un incumplimiento de la referida obligación (supra
Considerandos 81 y 82).
89.
Por otra parte, en lo que respecta a la realización de investigaciones en ámbitos
distintos al penal, el Perú no adoptó acción alguna en el ámbito administrativo
disciplinario para investigar las referidas violaciones ni antes de la Sentencia de este
Tribunal ni con posterioridad a la misma99. El Estado respondió al pedido de
información del Tribunal indicando que la legislación peruana no contemplaba la
posibilidad de realizar investigaciones en otro ámbito que no fuera el penal con el fin
de evaluar la responsabilidad de funcionarios que incumplan sentencias de garantía de
derechos fundamentales100. El Estado señaló que las sanciones contempladas en la Ley
de Procedimiento Administrativo General no son aplicables al caso, ‘‘pues únicamente
lo [son] para la falta de cumplimiento de mandatos derivados de los casos de
procedimientos administrativos en los que intervienen diversas autoridades o
97
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 12.
98
Además de las denuncias señaladas anteriormente, en la audiencia privada ante la Corte
Interamericana celebrada en febrero de 2013 (supra Visto 5) el representante afirmó que diez días atrás se
había rechazado otra denuncia penal interpuesta. Sin embargo, no fue aportada información a la Corte
respecto a esta supuesta nueva denuncia.
99
No obstante ello, la Corte toma nota sobre la explicación del Estado, en cuanto a que con
posterioridad a la Sentencia del presente caso se adoptaron medidas orientadas a revertir esta situación,
contemplando a través de su “legislación procesal constitucional peruana (vigente desde diciembre de 2004)
[…] sanciones [de multa y destitución] por el incumplimiento de sentencias derivadas de procesos
constitucionales”, las cuales no pueden ser aplicadas de manera retroactiva a los incumplimientos en el
presente caso.
100
Adicionalmente, el Estado sostuvo en la audiencia privada que “frente al tema de incumplimiento de
sentencias emitidas en procesos de tutela de derechos fundamentales no se ha quedado, por así decirlo,
estático, sino por el contrario ha buscado adoptar medidas orientadas a revertir esta situación”.