-3-
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones11, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace más de trece años (supra Visto 1). En las resoluciones emitidas
entre los años 2004 y 2011 (supra Visto 2), la Corte declaró que Perú había dado
cumplimiento a dos reparaciones ordenadas 12, y que continuaban pendientes de
cumplimiento las reparaciones relativas a: i) realizar las investigaciones
correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de
las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las
acciones de garantía interpuestas por las víctimas, y ii) establecer las consecuencias
patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada en los
términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.
2.
Igualmente, mediante su Resolución de 2011, la Corte se refirió al alegado
incumplimiento de la Sentencia por nuevas reducciones a los montos de las pensiones
de las víctimas efectuadas con posterioridad al 2003, y solicitó al Perú determinada
información al respecto (infra Considerandos 57 y 59).
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber
del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos
propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos13.
4.
La Corte valorará la información proporcionada por las partes y la Comisión IDH
respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente
caso. Igualmente, la Corte se pronunciará sobre el alegado incumplimiento de la
Sentencia derivado de las reducciones a los montos de las pensiones ocurridas con
posterioridad al 2003. Por dicha razón, la presente Resolución se estructura de la
siguiente forma:
A. Establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad
privada .........................................................................................................................................4
A.1. Medida ordenada por la Corte ..............................................................................................4
A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................................................5
B. Incumplimiento de la Sentencia de la Corte por nuevas reducciones a los montos de las pensiones de
las víctimas ...................................................................................................................................7
11
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
12
La Corte declaró en su Resolución de 2009 que el Estado dio cumplimiento total a las medidas de
reparación correspondientes a i) pagar a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra
Ferreyra lo dispuesto en la Sentencia por concepto de daño inmaterial, y ii) pagar las cantidades dispuestas
en la Sentencia por concepto de costas y gastos.
13
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Cruz y Sánchez
Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 2.