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Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el
Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “graves violaciones a los
derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y consecuencias propias.
Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso
sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería
aplicar la prescripción104.
94.
Este Tribunal recuerda que en la Sentencia del presente caso no se declaró la
improcedencia de la prescripción, sino que se estableció que se investigaran
determinadas conductas y se establecieran las consecuencias que la ley previera, lo
cual no descartaba la posibilidad de que de acuerdo a la normativa interna cualquier
acción judicial o administrativa se encontrara prescrita. Por lo tanto, el Tribunal
concluye que el Estado ha incumplido la obligación de ‘‘realizar las investigaciones
correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de
las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las
acciones de garantía interpuestas por las víctimas”.
95.
Por las razones mencionadas, el Estado no cumplió con garantizar una
investigación efectiva y esta Corte no puede continuar exigiendo al Perú el
cumplimiento de dicha obligación, por lo que declara concluida la supervisión de
cumplimiento de la Sentencia respecto de la obligación de investigar y aplicar las
sanciones pertinentes a los responsables de desacato de las sentencias de garantía,
establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia.
*
96.
En cuanto a la solicitud de audiencia planteada por dos víctimas en su escrito
de febrero de 2016 (supra Visto 9) de que se convoque a una audiencia de supervisión
de cumplimiento de sentencia, la Corte valorará la pertinencia de la misma después de
haber recibido el informe escrito y las correspondientes observaciones solicitadas en la
presente Resolución.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 83
a 94 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de realizar
las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los
responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales
peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas
(punto resolutivo sexto de la Sentencia).
104
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párrs. 117 y 118, y Caso Vélez Restrepo y Familiares
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012
Serie C No. 248, párr. 282.