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‘‘hacer efectivas las disposiciones de una norma legal o acto administrativo a las cuales
un funcionario o autoridad es renuente a acatar’’43.
h. Resoluciones emitidas por la SBS en el 2002
32.
El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió cinco resoluciones en las cuales, entre
otras, resolvió dar cumplimiento a las resoluciones que había expedido en el año 1995,
“deduciéndose de la suma a pagar a [los cinco pensionistas] las cantidades que el
Ministerio de Economía y Finanzas le[s hubiera] abonado, en aplicación del Art. 5º del
Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”.
En el artículo tercero de estas resoluciones de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho
[…] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos
Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a [las
resoluciones de 1995], caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente,
en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las
pensiones para pagar adeudos”44.
i.
Pagos de las pensiones realizados durante el proceso ante la Corte
Interamericana
33.
El caso fue sometido ante la Corte por la Comisión Interamericana en el 2001.
La audiencia pública sobre el fondo se realizó en septiembre de 2002 45. En la
Sentencia, emitida en febrero de 2003, la Corte constató que el 18 de marzo de 2002
la SBS pagó a los cinco pensionistas las cantidades determinadas en las resoluciones
señaladas previamente (supra Considerando 32), “correspondientes a los reintegros de
los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992
hasta febrero de 2002”. Además, la Corte tuvo por probado que “[e]n marzo de 2002,
las pensiones niveladas fueron restablecidas, y a partir de abril de 2002, [los cinco
pensionistas] han recibido periódicamente el pago nivelado de sus pensiones” 46.
ii) Consideraciones sobre el fondo y las reparaciones
34.
La Corte determinó que “desde el momento en que [los cinco pensionistas]
pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley 20530,
dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto
en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los
términos y condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas conexas”.
43
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 23.b.
44
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.n.
45
En la misma el Perú sostuvo, entre otras, que las acciones de amparo “fueron interpuestas contra la
SBS como consecuencia de una rectificación de un error de derecho en el pago de la pensión”. El Estado
señaló que las resoluciones de la SBS, en las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación, indican que
la jubilación era con respecto a un grado y subgrado; sin embargo, “en algún momento se produjo un error
de interpretación y se comenzó a referir la pensión a lo que percibía un trabajador del régimen laboral de la
actividad privada [… y c]uando se detectó el error se aplicó la medida correctiva del caso”. Además, indicó
que como resultado de un error legal cometido por la SBS -al expedir una resolución fuera del marco de su
competencia-, con fundamento en una acción de cumplimiento y en el requerimiento a los funcionarios de
dicha dependencia, se ha producido el pago de las pensiones, tomando como referencia el salario de los
trabajadores de la SBS que se encontraban dentro del régimen de la actividad privada. Cfr. Caso Cinco
Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párrs. 124.b y 124.h.
46
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.o.