8.
El escrito de 24 de mayo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales los
representantes solicitaron, “con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento de [la Corte]”, “la
adopción de medidas provisionales a favor de las víctimas reconocidas en la Sentencia”
del presente caso (infra Considerandos 13 y 14).
9.
La nota de la Secretaría de 24 de mayo de 2019, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo hasta el 27 de mayo de
2019, para que el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentaran sus observaciones
a la referida solicitud de medidas provisionales.
10.
El escrito presentado por El Salvador el 27 de mayo de 2019, mediante el cual
remitió sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales.
11.
El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 27 de mayo de 2019,
mediante el cual remitió sus observaciones a la referida solicitud de medidas
provisionales.
12.
La Resolución de medidas urgentes y supervisión de cumplimiento de Sentencia
emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2019 (infra
Considerandos 16 a 19)10.
13.
Los informes presentados por El Salvador el 31 de mayo, el 14 y 19 de junio de
2019, en respuesta a las solicitudes efectuadas por el Presidente de la Corte en el marco
de la supervisión de cumplimiento y en la referida Resolución de 28 de mayo de 2019
(supra Vistos 7 y 12), y el informe de 15 de julio de 2019, mediante el cual remitió
información adicional sobre la solicitud de medidas provisionales.
14.
El escrito presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos de El Salvador el 19 de junio de 201911, el cual, siguiendo instrucciones del
Presidente del Tribunal fue recibido como “otra fuente de información”, distinta a la que
brinda el Estado en su carácter de parte en el proceso, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 27.8 y 69.2 del Reglamento de la Corte12.
15.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas el 27 de junio y
23 de julio de 2019, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes
estatales (supra Visto 13) y el escrito presentado el 26 de julio de 2019, mediante el
había asumido el Poder Ejecutivo ante al Poder Legislativo en cuanto al contenido del referido anteproyecto de
ley y su posible incompatibilidad con lo ordenado en la Sentencia del presente caso.
10
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/mozote_se_01.pdf.
11
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública de rango
constitucional, entre cuyas facultades se encuentra “velar por el respeto y garantía de los derechos humanos”
en El Salvador. En dicho escrito la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos enfatizó que el
referido proyecto de ley “ha generado preocupación y ha recibido fuertes críticas por incluir disposiciones
contrarias a los estándares internacionales en materia de derechos humanos”. Al respecto, se refirió a: “(i)
el intento de aprobación ‘exprés’ de una nueva Ley de Amnistía y su posible impacto” por “incluir disposiciones
contrarias a los estándares internacionales en materia de derechos humanos”, recalcando cuáles artículos del
proyecto de ley en cuestión “resultan particularmente preocupantes” y en la “ausencia de consideración de
las víctimas en [la] discusión” del proyecto de ley; “(ii) el control previo de constitucionalidad de proyectos
de ley; (iii) la aquiescencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador […]
en la ejecución de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía; y (iv) la
obstaculización del cumplimiento de [su] mandato constitucional de ‘velar por el respecto y la garantía de los
Derechos Humanos’ (derivado de los Acuerdos de Paz) en el marco de la ejecución de la mencionada sentencia
de inconstitucionalidad”.
12
El artículo 27.8 dispone que “[e]n las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir
de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia
de la situación y la eficacia de las medidas [provisionales]”. El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá
requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”.
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