- 45 administrativas, y (ii) que el señor Flor Freire no debía ser sancionado administrativamente por una
conducta que había sido despenalizada en el Ecuador 214.
146. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en
una sociedad democrática y preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus
respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo215.
Además, este Tribunal ha establecido que el principio de legalidad es aplicable a la materia
disciplinaria216. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones disciplinarias son, como
las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza
similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los
derechos de las personas217. En consecuencia, en un sistema democrático es preciso extremar las
precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de
las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita 218.
Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma disciplinaria exista y
resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y
que se pretende sancionar219. No obstante, si bien la Corte considera que el principio de legalidad
tiene vigencia en materia disciplinaria, su alcance depende considerablemente de la materia
regulada220. La precisión de una norma de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la
requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que
cada una está destinada a resolver221.
147. En el presente caso, la conducta específica por la cual fue sancionado el señor Flor Freire se
encontraba tipificada en una norma infra legal, contenida en el Reglamento de Disciplina Militar
(supra párrs. 60 y 75). Sin embargo, dicha norma y la sanción impuesta en consecuencia fueron
dictadas con base en una norma legal más general, contenida en los artículos 76 y 87 de la Ley de
Personal de las Fuerzas Armadas, que regulaba la dada de baja y puesta en disponibilidad por
“mala conducta” cuando “conven[ía] al buen servicio”, haciendo una delegación expresa al
“Reglamento correspondiente” para la determinación de estas circunstancias222 (supra párr. 67).
214
El artículo 516 del Código Penal ecuatoriano preveía que: “[inciso primero] En los casos de homosexualismo, que no
constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años. [inciso segundo] Cuando
el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de
reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la
persona y bienes del hijo. [inciso tercero] Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de
colegio o institutores, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce
años”. Mediante una sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 se declaró inconstitucional el inciso
primero de dicho delito (expediente de fondo, folios 713 a 715).
215
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie
C No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 130.
216
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.
217
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.
218
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.
219
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.
220
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y mutatis mutandis, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 89.
221
222
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257.
El artículo 87.i de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas establecía que: “[e]l militar será dado de baja por una de
las siguientes causas: […] i) Por convenir al buen servicio, sea por buena o mala conducta o por incompetencia profesional
del militar calificada así por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente,