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VII
CADUCIDAD
35.
La Corte procede a considerar la segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones
preliminares, referentes a la presunta caducidad de la denuncia ante la Comisión y de
la demanda ante la Corte.
36.
Al respecto, el Estado ha argumentado que:
a)
a la fecha en que se presentó el reclamo ante la Comisión o cuando ésta
transmitió al Perú las partes pertinentes de la petición ya habría vencido en
exceso el término de seis meses a partir de la fecha en la cual el presunto
lesionado fue notificado de la decisión definitiva, establecido en los artículos
46.1.b) y 47.a) de la Convención Americana y en el artículo 38 del Reglamento
de la Comisión; ya que en este caso debe contarse este término “desde que
concluyó el proceso en el Fuero Privativo con la expedición de la Ejecutoria de
11 de agosto de 1993, o en todo caso, con la Ejecutoria de 24 de setiembre de
1993”. Asimismo, el Estado argumentó que esa circunstancia fue comunicada
oportunamente a la Comisión el 7 de septiembre de 1994;
b)
la caducidad no sólo se refiere al proceso del señor Cantoral Benavides
en el fuero militar, sino también a su presunto arresto arbitrario e ilegal, a las
supuestas torturas y apremios ilegales realizados por miembros de la DINCOTE
el 6 de febrero de 1993 y a su alegada detención arbitraria en virtud de haberse
ordenado la liberación de su hermano mellizo, Luis Fernando Cantoral
Benavides, en lugar de ordenar su libertad según la sentencia dictada el 11 de
agosto de 1993 por el Consejo Supremo de Justicia Militar; y
c)
también es extemporáneo formular el reclamo consignado en el apartado
7 del Numeral I-Objeto de la demanda, en el que se exige una indemnización,
pues ya había vencido el plazo para hacerlo.
37.
Al respecto, la Comisión ha argumentado que:
a)
cuando el Estado fundamentó sus alegatos sobre la caducidad incurrió en
una confusión conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos, pues
la denuncia fue presentada a la Comisión el día 18 de abril de 1994, cuatro días
antes de vencer el plazo de seis meses, contado a partir de la sentencia de 22
de octubre de 1993; que el texto original de la petición fue recibido el día 20 de
abril de 1994, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la
Convención y que la Comisión transmitió dicha denuncia al Perú el 24 de agosto
de 1994;
b)
el Perú incurrió en contradicción al afirmar, por una parte, que no
estaban agotados los recursos internos cuando se presentó la denuncia ante la
Comisión, y al sostener, por otro lado, que cuando se presentó la denuncia ya
había caducado el plazo para hacerlo;
c)
el Perú pudo interponer algunas de las excepciones de caducidad en el
trámite seguido ante la Comisión, pero no lo hizo sino extemporáneamente y
ante la Corte; y