30. De la interpretación armónica de esas normas, se puede colegir que a los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, únicamente se les puede requerir, en cuanto al caso que le ha sido sometido a ésta, el debido respeto de los derechos civiles y políticos “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” por la Convención y además, siempre que eventualmente sea menester, la adopción, “con arreglo a (los) procedimientos constitucionales (del correspondiente Estado) y a las disposiciones de (aquella) …, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 31. En cambio, respecto de los derechos “que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la” OEA, únicamente se puede requerir de los Estados la adopción “por vía legislativa u otros medios apropiados”, de “providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad” de aquellos y ello “en la medida de los recursos disponibles 32. Ahora bien, procede dejar constancia, a los efectos de la aplicación de este método de interpretación, que, acorde a lo dispuesto en el párrafo 5 del Preámbulo de la Convención , que en la Carta de la OEA se incorporaron “normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” y que en la Convención se determinó “la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”. 33. En cumplimiento de dicho mandato y como ya se ha afirmado, le dio a los derechos civiles y políticos un tratamiento diferenciado de los derechos económicos sociales y culturales, expresado, como ya se afirmó, el primero en el Capítulo II de la Parte I de la Convención y el segundo en el Capítulo III de la misma parte e instrumento. De suerte, por tanto, que la indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales a que hace referencia el Preámbulo de la Convención, es al “goce” de ambos tipos de derechos humanos y no a que deban someterse a las mismas reglas para su ejercicio y fiscalización internacional. 34. Asimismo, es menester hacer presente que, en cuanto a lo que el artículo 31.2 de la Convención de Viena considera como contexto no existe acuerdo alguno que se refiera a (la Convención) y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración” ni tampoco algún “instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración” de la Convención y ”aceptado por las demás como instrumento referente” a ella. 35. Tampoco existe junto al contexto, como lo dispone el artículo 31.3 de la Convención de Viena, algún “acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación” de la Convención “o de la aplicación de sus disposiciones ni una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación” de ella”, por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de” su “interpretación, salvo el Protocolo de San Salvador. 11

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