Convención, no la interpreta, sino más exactamente, esta última se celebra en virtud de lo
proclamado en aquella, para precisamente establecer mecanismos de control.
41.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido, en sustento de su actual
postura, al artículo 29 de la Convención 36, conocido como principio “pro personae”. Empero,
no tiene en cuenta que esa norma concierne a la interpretación de los derechos reconocidos
en dicho instrumento y no a los mecanismos de control previstos en el mismo. Igualmente
parece olvidar que la citada disposición es atingente a la interpretación de la Convención,
mandatando que, en ese ejercicio, el sentido y alcance que se logre no puede implicar una
limitación del derecho humano de que se trate, tal como es reconocido por ella o por los otros
instrumentos jurídicos que señala. Por ende, el citado artículo no tiene por objeto otorgar la
facultad a la Corte para pronunciarse sobre la judicialización de las presuntas violaciones de
los derechos humanos, sino que más propiamente, le establece una condición para la
interpretación de la Convención. Y tampoco establece la facultad de la Corte de interpretar
otros tratados o instrumentos jurídicos internacionales sino únicamente en la medida que sea
necesario para determinar si ellos establecen un sentido y alcance más amplio que el que se
puede determinar del derecho humano garantizado en la Convención.
42.
Igualmente, parece necesario formular unas breves acotaciones acerca de las
expresiones que en no pocas ocasiones la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que “los
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. La primera
anotación es que ello está previsto en el artículo 31.3. a) y b) de la Convención de Viena, al
disponer que, junto al contexto, se debe tener los acuerdos y la práctica de los Estados sobre
la interpretación del tratado de que se trate. Lo evolutivo debe ser, entonces, más el Derecho
aplicable que la jurisprudencia que se expida sobre él y, sobre todo, debe consistir en cómo
los Estados Partes de la Convención han ido, tanto a través de otros tratados o acuerdos y la
práctica, interpretando la Convención.
43.
La segunda observación es que, en consecuencia, en la interpretación se debería tener
presente que, para la determinación de “la evolución de los tiempos” y de “las condiciones de
vida actuales”, no solo bastaría una afirmación genérica y en ocasiones sin mayor sustento
científico por parte de entidades no estatales, sino que ella debería ser compartida por la
sociedad internacional y en el caso de la Convención, por la sociedad interamericana, una y
otra conformada aún hoy principalmente por Estados soberanos. De otra forma, se le estaría
confiriendo a dichas entidades particulares la facultad de determinar la referida evolución y
“Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
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