25. En síntesis, a contrario de lo que se afirma en la Sentencia, la Convención no “ha reconocido el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención”24. Para sostener que ha sido “reconocido”, “establecido”, “garantizado”, “consagrado” o “protegido” por ésta, sería necesario un doble ejercicio intelectual, a saber, derivar tal derecho de lo prescrito en la Carta de la OEA, derivar de allí los derechos correspondientes y considerarlo, consecuentemente, reconocido, más no expresamente, sino que solo implícitamente, por dicho tratado, ejercicios intelectuales demasiados alejados de las expresiones directas y claras de la Convención respecto de los derechos a que ella se refiere. 26. Por otra parte, es indudable que la Sentencia hace caso omiso del tenor literal del artículo 26 y, consecuentemente, no aplica armoniosamente a su respecto lo previsto en el artículo 31.1 de la Convención de Viena ni efectúa, en rigor, una interpretación de aquél. Al parecer, el tenor literal de lo pactado no tiene, para la Sentencia, relevancia alguna y, por ende, lo considera como un mero formulismo, lo que le posibilita atribuir a dicha disposición un sentido y alcance que escapa con mucho a lo que los Estados expresamente estamparon, como si en realidad quisieron convenir otra cosa, lo que, evidentemente, choca contra toda lógica. 27. Por el contrario, fundadamente se puede sostener que, de acuerdo a su tenor literal y el principio de buena fe, el artículo 26, por una parte, no plantea varias posibilidades de aplicación, esto es, dudas acerca de su sentido y alcance y que, en consecuencia, justifiquen la interpretación que se aparte ostensiblemente de lo pactado y por la otra, no establece derecho humano alguno y menos aún, que puedan ser exigibles ante la Corte, sino que alude a obligaciones de hacer, no de resultado, asumidas por los Estados Partes de la Convención. 28. En definitiva, en consecuencia, se puede concluir, a contrario de lo que sostiene en autos, en que, “conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado”, el artículo 26 no constituye título suficiente para recurrir a la Corte en resguardo de los derechos que “derivan” de la Carta de la OEA y que, por ende, no son “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en o por la Convención, los únicos respecto de los que, por su violación son justiciables ante la Corte. c. El método del contexto 29. Al intentar desentrañar la voluntad de la Estados Partes de la Convención respecto del artículo 26, resulta menester referirse, siempre conforme a lo previsto en la Convención de Viena, al contexto de los términos, por lo que se debe aludir al sistema consagrado en la Convención en el cual se inserta dicho artículo, lo que importa que: 24 Párr.97 de la Sentencia. 9

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