28. Por otro lado, el análisis que se hace respecto del derecho a la salud está sin duda relacionado con lo antes mencionado, pero tiene una especificidad y autonomía que la Sentencia resalta claramente 37. En el análisis sobre la violación al derecho a la salud no se enfoca a determinar el sufrimiento que experimentó el señor Hernández por sus condiciones carcelarias, sino en esclarecer si el tratamiento médico que recibió para tratar su enfermedad fue adecuado. 29. De esta forma, el tema central era determinar si las acciones del Estado en ese particular, cumplieron con los requisitos de una adecuada regulación de la atención a la salud, así como si se garantizó una atención médica que cumpliera con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad. Es por ello que la responsabilidad del Estado en relación con el artículo 26 se declaró por fallas en la atención médica, como son la falta de adopción de medidas adecuadas para realizar un diagnóstico de la condición de salud del señor Hernández y la falta de disponibilidad de camas en tres ocasiones; situación que no permitió que fuera internado y recibiera atención médica a pesar de que su enfermedad así lo requería, sin que existiera alguna justificación de por medio o alguna medida que estuviera orientada a subsanar dichas fallas. La Corte IDH también verificó que los resultados de la falta de atención médica adecuada fueron gravísimos para el señor Hernández, pues experimentó una disminución en su visión, de sus capacidades motrices y pérdida de la memoria 38. 30. Las circunstancias concretas del caso ameritaban un análisis específico de las obligaciones del Estado en materia de atención a la salud, pues la violación principal en el caso se produjo precisamente por la falta de atención médica al señor Hernández mientras se encontraba detenido. Eso permite también entender el uso del principio iura novit curia para el análisis del derecho a la salud en este caso. Se trata de un principio de alto arraigo internacional que le permite al juzgador analizar violaciones a derechos que si bien no han sido expresamente invocados, se desprenden del marco fáctico del caso, principio que ha sido reiteradamente utilizado por el Tribunal Interamericano desde su primera sentencia 39. 31. Es justo en casos como el presente, en que el uso de esta facultad está justificada, pues permite dar mayor precisión al análisis del tema central de la controversia —que era la atención médica del señor Hernández mientras se encontró detenido—, y las consecuencias que esto tuvo para su salud. Es posible que en otros casos, donde las circunstancias particulares así lo justifiquen, la falta de atención médica adecuada se estudie como parte de las obligaciones del Estado de garantizar condiciones carcelarias adecuadas para las personas detenidas, a la luz del artículo 5 de la Convención Americana. Es claro que la Corte IDH no actúa dogmáticamente, sino que se guía por el objetivo de realizar un prudente balance entre la justicia en el caso concreto, los hechos contenidos en el marco fáctico del caso, los derechos humanos 37 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 62-96. 38 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 94. 39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 204; y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 54. 10

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