contenido y sentido de la misma e implican una falta de observancia de lo protegido en las sentencias de amparo”24. 17. A juicio de la Corte, la postura del Estado constituye un constante desacato de los derechos protegidos en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y lo decidido en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2016 por este Tribunal, contrario al principio internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe. Dicha obligación debe ser acatada por todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos25. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional26. 18. Aun cuando el Estado dio cumplimiento a dos de las reparaciones dispuestas en la Sentencia de 2003, como ha alegado (supra Considerando 8), ello no obsta que la reducción posterior a las pensiones de las víctimas constituyó una grave afectación al derecho de propiedad y un incumplimiento a esa misma Sentencia, al desconocer el carácter de cosa juzgada tanto de las decisiones internas de amparo 1994, 1998 y 2000, como una contravención de lo señalado en la ratio dicidendi de dicho Fallo de 200327. Por ello, en caso de mantenerse tal postura, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana. 19. El Tribunal advierte con gran preocupación el fallecimiento de cuatro de los cinco pensionistas víctimas de este caso, y la edad avanzada tanto de la única víctima sobreviviente como de las parejas de vida que les sobreviven a dos de las víctimas fallecidas (supra Considerando 13). La Corte resalta que, en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales personas. La celeridad en los procesos forma entonces parte de los deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores28. Es así que el Perú debe garantizar una ejecución con debida diligencia y tratamiento preferencial29 respecto de la protección otorgada en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y lo decido en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 20 de octubre de 2016 (supra Considerando 2). 20. Por todo lo expuesto, corresponde al Estado comprobar a este Tribunal que ha tomado de forma inmediata las medidas necesarias para superar esta situación de Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 63. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 15, Considerando 59, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 7. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 7. 27 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerandos 63 y 65. 28 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 153 y 181. 29 El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 24 25 8

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