Ferreyra), y Elva Choclote Guevara (viuda de Reymert Bartra Vásquez), y las otras dos
víctimas no registran viudas ni beneficiarios.
14.
La Corte resalta la gravedad de que hayan transcurrido cinco años desde la
Resolución de 20 de octubre de 2016 (supra Considerando 2), sin que el Estado haya
demostrado haber implementado acción o avance alguno que acredite que ha pagado
las pensiones de forma correcta y reintegrado los valores correspondientes,
fundamentalmente a la única víctima con vida y las viudas de dos víctimas.
15.
No obstante lo anterior, la Corte nota que el Perú brindó explicaciones respecto
a la pensión que estuvo percibiendo el señor Carlos Torres Benvenuto, quien falleció en
julio de 2020. En su informe de mayo de 2021, el Estado afirmó que dicha víctima
“percibió hasta su deceso una pensión nivelada”, pero que se le pagaba el “monto
máximo mensual” permitido en aplicación de la Ley N° 2844919. Al referirse a ese
informe de 2021, el representante presentó observaciones generales sobre un
incumplimiento por parte del Estado respecto de las cinco víctimas, sin referirse en
específico a la alegada situación de la víctima Carlos Torres Benvenuto20. Al respecto, la
Corte recuerda que, en su Resolución de 2011, solicitó al Estado que explicara si a las
víctimas se les estaba aplicando la reforma al régimen de pensiones de 2004 21, y que en
la Resolución de 2016 el Tribunal destacó que, “[e]n lo que respecta a una posible
modificación por vía legal, el propio Estado indicó que a las cinco víctimas no se les aplicó
la reforma al régimen de pensiones del 2004” 22. Fue recién en el 2021 que el Perú brindó
tales explicaciones relativas a la aplicación de una ley. Por consiguiente, actualmente el
Tribunal no cuenta con información clara y completa respecto al motivo de reducción del
monto de la pensión de la víctima Carlos Torres Benvenuto, lo cual corresponde a las
partes aportar.
16.
Con posterioridad a las Resoluciones de supervisión de 2016 y 2018, el Estado
ha insistido en alegar que, con la reducción de tales pensiones, no ha incumplido un
punto resolutivo de la Sentencia de 2003. En la Resolución de supervisión de 2016 este
Tribunal explicó con detalle los motivos por los cuales la nueva reducción de las
pensiones de las cinco víctimas constituye un incumplimiento de dicha Sentencia,
específicamente de la protección al derecho de propiedad de las víctimas (supra
Considerando 2). Aunado a ello, el Estado se refirió a la situación que actualmente
guardan los procesos judiciales internos y a que se encuentra a la espera de la “posición
institucional” del Poder Judicial. Al respecto, la Corte recuerda que en su Resolución de
2016 claramente indicó que el Estado debe pagar las pensiones en las mismas
condiciones dispuestas en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, “con
independencia del estado procesal en el que se encuentren los procesos judiciales
iniciados en 2005 por la SBS”23. La Corte sostuvo que “[l]os argumentos planteados por
el Estado para reducir las pensiones de las víctimas [con base en lo decidido en dichos
procesos] con posterioridad a la Sentencia [de 2003] no se corresponden con el
19
En el informe de mayo de 2021 Perú indicó que, “[d]ado que el Poder Judicial declaró infundada la
demanda contencioso administrativa interpuesta por la SBS que procuraba se declare la nulidad de las
resoluciones que indebidamente nivelaron [su] pensión […] con las remuneraciones del régimen laboral
privado, el señor Torres Benvenuto es el único pensionista de la SBS que percibe una pensión nivelada en
dichos términos”. No obstante, la SBS inició proceso de amparo contra tal decisión. Asimismo, sostuvo que
“[c]onforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 28449, el monto máximo mensual de las pensiones de
cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos
(2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”. Cfr.
Informe del Estado de 5 de mayo de 2021.
20
Cfr. Escrito de observaciones del representante de 28 de mayo de 2021.
21
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 30 de noviembre de 2011, supra nota 3, Considerando 36.
22
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 62.
23
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 74.
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