Ferreyra), y Elva Choclote Guevara (viuda de Reymert Bartra Vásquez), y las otras dos víctimas no registran viudas ni beneficiarios. 14. La Corte resalta la gravedad de que hayan transcurrido cinco años desde la Resolución de 20 de octubre de 2016 (supra Considerando 2), sin que el Estado haya demostrado haber implementado acción o avance alguno que acredite que ha pagado las pensiones de forma correcta y reintegrado los valores correspondientes, fundamentalmente a la única víctima con vida y las viudas de dos víctimas. 15. No obstante lo anterior, la Corte nota que el Perú brindó explicaciones respecto a la pensión que estuvo percibiendo el señor Carlos Torres Benvenuto, quien falleció en julio de 2020. En su informe de mayo de 2021, el Estado afirmó que dicha víctima “percibió hasta su deceso una pensión nivelada”, pero que se le pagaba el “monto máximo mensual” permitido en aplicación de la Ley N° 2844919. Al referirse a ese informe de 2021, el representante presentó observaciones generales sobre un incumplimiento por parte del Estado respecto de las cinco víctimas, sin referirse en específico a la alegada situación de la víctima Carlos Torres Benvenuto20. Al respecto, la Corte recuerda que, en su Resolución de 2011, solicitó al Estado que explicara si a las víctimas se les estaba aplicando la reforma al régimen de pensiones de 2004 21, y que en la Resolución de 2016 el Tribunal destacó que, “[e]n lo que respecta a una posible modificación por vía legal, el propio Estado indicó que a las cinco víctimas no se les aplicó la reforma al régimen de pensiones del 2004” 22. Fue recién en el 2021 que el Perú brindó tales explicaciones relativas a la aplicación de una ley. Por consiguiente, actualmente el Tribunal no cuenta con información clara y completa respecto al motivo de reducción del monto de la pensión de la víctima Carlos Torres Benvenuto, lo cual corresponde a las partes aportar. 16. Con posterioridad a las Resoluciones de supervisión de 2016 y 2018, el Estado ha insistido en alegar que, con la reducción de tales pensiones, no ha incumplido un punto resolutivo de la Sentencia de 2003. En la Resolución de supervisión de 2016 este Tribunal explicó con detalle los motivos por los cuales la nueva reducción de las pensiones de las cinco víctimas constituye un incumplimiento de dicha Sentencia, específicamente de la protección al derecho de propiedad de las víctimas (supra Considerando 2). Aunado a ello, el Estado se refirió a la situación que actualmente guardan los procesos judiciales internos y a que se encuentra a la espera de la “posición institucional” del Poder Judicial. Al respecto, la Corte recuerda que en su Resolución de 2016 claramente indicó que el Estado debe pagar las pensiones en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, “con independencia del estado procesal en el que se encuentren los procesos judiciales iniciados en 2005 por la SBS”23. La Corte sostuvo que “[l]os argumentos planteados por el Estado para reducir las pensiones de las víctimas [con base en lo decidido en dichos procesos] con posterioridad a la Sentencia [de 2003] no se corresponden con el 19 En el informe de mayo de 2021 Perú indicó que, “[d]ado que el Poder Judicial declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la SBS que procuraba se declare la nulidad de las resoluciones que indebidamente nivelaron [su] pensión […] con las remuneraciones del régimen laboral privado, el señor Torres Benvenuto es el único pensionista de la SBS que percibe una pensión nivelada en dichos términos”. No obstante, la SBS inició proceso de amparo contra tal decisión. Asimismo, sostuvo que “[c]onforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 28449, el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”. Cfr. Informe del Estado de 5 de mayo de 2021. 20 Cfr. Escrito de observaciones del representante de 28 de mayo de 2021. 21 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 30 de noviembre de 2011, supra nota 3, Considerando 36. 22 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 62. 23 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 74. 7

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