desacato. Para tales fines, se le requiere que presente un informe a más tardar el 4 de
abril de 2022.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
La posición asumida por el Estado del Perú en la etapa de supervisión de
cumplimiento de Sentencia, respecto a “acredit[ar] que se están reconociendo las
pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las
sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000”,
constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de dar
cumplimiento a la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y a lo decidido en la Resolución
de 20 de octubre de 2016 dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional
de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en
los Considerandos 14 a 18 de la presente Resolución.
Y RESUELVE:
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a
favor de la víctima Guillermo Álvarez Hernández y de las viudas de las víctimas
fallecidas, en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y
el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, así como que se les reintegren
los valores correspondientes, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115,
116 y 117 de la Sentencia, del punto resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los
Considerandos 73 a 75 y resolutivos de la Resolución de 20 de octubre de 2016.
3.
Disponer que el Perú adopte, de forma inmediata, las medidas que sean
necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo
considerado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 20
de octubre de 2016 y en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado,
al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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