10
27.
Que la jurisprudencia de este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y
organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados internacionales,
como la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas de 1992 y la Convención Internacional para la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2007, señalan ciertos
estándares que deben guiar una investigación por parte del Estado y/o que determinan
cuándo la investigación es adecuada y efectiva.
28.
Que específicamente la Corte ha señalado que “en casos de […] desapariciones
forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, […] la realización de una
investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento
fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven
afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal,
integridad personal y vida”20. En esta línea, este Tribunal ha declarado que una
investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa”21, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos
no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder
público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”22. Asimismo,
la Corte ha precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios
legales disponibles”23 y dentro de un plazo razonable24.
29.
Que la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas de 2007 ha recogido normativamente los estándares
señalados en la jurisprudencia de la Corte y pronunciamientos internacionales. Esta
Convención Internacional establece en su artículo 12, que en el caso de que se haya
presentado una denuncia, las autoridades competentes “procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, y “tomarán medidas adecuadas, en
su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la
persona desaparecida y sus defensores”25. No obstante, en ausencia de una denuncia
20
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006,
Serie C No. 162, párr. 110.
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 18, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144 y
145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100.
22
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 18, párr. 174, y Caso Godínez Cruz Vs.
Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188.
23
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 21, párr.
144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 101.
24
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 319; Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 21, párr. 157, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 79.
25
Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones