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servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
8.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso.
*
*
*
9.
Que en relación con la localización de los restos mortales del señor Bámaca
Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega
a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones) y la investigación
de los hechos que generaron las violaciones, la identificación y eventual sanción de
responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva
investigación (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el Estado
consideró que ambas materias se encontraban “íntimamente ligadas a la investigación
que realiza el Ministerio Público”, razón por la cual se refirió a ellas conjuntamente
durante la audiencia pública.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando
quinto, y Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra nota 2, considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, Párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Claude Reyes
Vs. Chile, supra nota 2, considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso
Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando séptimo.