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los derechos humanos39. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben
prevenir, investigar y eventualmente sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de derechos humanos40. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción41.
34.
Por su parte, órganos universales y regionales de protección de derechos
humanos se han pronunciado respecto a los alcances de la obligación de debida
diligencia en la investigación de delitos relacionados con hechos de tortura y los
efectos que ello tiene para el análisis de la prescripción.
35.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que
cuando un funcionario estatal ha sido acusado de delitos relacionados con tortura o
tratos crueles, es de suma importancia para garantizar un recurso efectivo de
protección judicial que el proceso penal no enfrente limitaciones derivadas de la
prescripción u otro tipo de obstáculos como la amnistía42.
36.
Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha señalado
que una de las consecuencias del carácter jus cogens que la comunidad internacional
ha atribuido a la prohibición de tortura se relaciona con la obligación de investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar o extraditar individuos acusados de tortura, así como
otras consecuencias como la imposibilidad de prescripción de la tortura43.
37.
Por otro lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas44 ha
señalado, respecto a infracciones reconocidas como delitos en el derecho
internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, que "deben eliminarse otros impedimentos al
39
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 166; Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 30, párr. 140, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 31,
párr. 189.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C
No. 203, párr. 112, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 30, párr.
140.
41
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 176; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16
de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 288, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)
Vs. Brasil, supra nota 30, párr. 140.
42
Cfr. ECHR, Case of Abdülsamet Yaman v. Turkey. Judgment of 2 november 2004, para. 55. En
este fallo la Corte Europea señaló que: “…where a State agent has been charged with crimes involving
torture or ill-treatment, it is of the utmost importance for the purposes of an “effective remedy” that
criminal proceedings and sentencing are not time-barred and that the granting of an amnesty or pardon
should not be permissible”.
43
Cfr. I.C.T.Y., Case of Prosecutor v. Furundžija. Judgment of 10 December, 1998. Case No. IT-9517/1-T, para. 156.
44
Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31 “Naturaleza de la Obligación jurídica
general impuesta a los estados partes en el Pacto”, 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/add.13, parr.
18.