18
Francia, el Comité recomendó al Estado Parte tipificar en su legislación penal el delito
de tortura como “infracción imprescriptible”52.
39.
Estos lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos deben
ser considerados al momento de analizar la aplicación del derecho interno. Al
respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, al rechazar un
alegato de prescripción en relación con un caso de tortura que no estaba relacionado
con un patrón generalizado señaló que en casos “como tortura, la prescripción no
sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de
derechos humanos”53.
40.
Finalmente, en el eventual análisis de la impunidad en un proceso judicial, es
importante tener presente que ciertos contextos de violencia institucional, además
de ciertos obstáculos en la investigación, pueden propiciar serias dificultades para la
debida investigación de algunas violaciones de derechos humanos. En cada caso
concreto, teniendo en cuenta específicos argumentos sobre prueba, la no
procedencia de la prescripción en un determinado momento puede relacionarse con
el objetivo de impedir que el Estado evada precisamente la rendición de cuentas por
las arbitrariedades que cometan sus propios funcionarios en el marco de dichos
contextos. Al respecto, en relación con Argentina, el Comité contra la Tortura ha
mostrado su preocupación por la utilización de la figura de "apremios ilegales" en la
investigación del delito de tortura, aspecto que incluso ocurrió en el presente caso y
que implicó que se considerara que el máximo de la pena para el cómputo de la
prescripción fuera de cinco años (supra Considerando 22). Dicho Comité señaló su
preocupación por:
[l]a práctica reiterada por parte de los funcionarios judiciales de realizar una calificación
errónea de los hechos, asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad
(por ejemplo apremios ilegales), sancionados con penas inferiores, cuando en realidad
merecerían la calificación de tortura54.
41.
Asimismo, la Corte recuerda que en su Sentencia precisó que:
en la sustanciación de la causa […] las autoridades judiciales no investigaron los hechos
con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno
Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El
último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte
52
Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Francia, 3 de abril de 2006, Documento de
Naciones Unidas CAT/C/FRA/CO/3, párr 5.
53
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009, Considerando undécimo y Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 17 de septiembre de 2008
(Recurso de Revisión).
54
Comité contra la Tortura, CAT/C/CR/33/1, 10 de diciembre de 2004. Asimismo, al evaluar
respecto a Argentina los factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención de la
Tortura, el Comité contra la Tortura señaló que "la severidad de las penas que sancionan la tortura,
contempladas en el artículo 144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista para los
casos de muerte como consecuencia de tortura, que formalmente satisfacen lo que dispone el artículo 4
de la Convención, es debilitada en la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los que como
ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de un número importante de casos,
frecuentemente prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados
con penas inferiores, con disminuido efecto disuasivo. [...] Comité contra la Tortura, Informe sobre el
quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998.