19 querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta. (énfasis añadido) 42. Además, es necesario recordar que, en el presente caso, el Estado “acept[ó] las conclusiones contenidas en el [I]nforme 26/05 adoptado por la […] Comisión […], como así también las consecuencias jurídicas que de ello se deriva[ban]”, “asumiendo [así] su responsabilidad integral en el caso”55. De esta manera, en el proceso ante la Corte el Estado expresamente se comprometió “a realizar sus mejores esfuerzos en concluir las investigaciones en la forma más rápida posible respecto de los hechos que dieron lugar a la generación del daño en la persona del señor Bueno Alves mientras estuvo detenido”. Asimismo, el Estado también manifestó que “[u]na vez que se determin[aran] concretamente [los hechos del presente caso], […] estar[ía] en condiciones de adoptar las medidas apropiadas para que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes, sometiendo a los responsables […] de denegación de justicia ante los procesos judiciales y procedimientos administrativos que fueran jurídicamente viables y más adecuadamente efectivos para la consecución de ese objetivo”56. 43. Teniendo en cuenta estas manifestaciones del Estado, el Tribunal considera que la calificación de los hechos como "apremios ilegales", y no como hechos de tortura es contrario al reconocimiento de responsabilidad internacional y al compromiso adoptado por el Estado ante este Tribunal. 44. De otra parte, si bien en su Sentencia la Corte señaló que tal reconocimiento de responsabilidad constituía “una contribución positiva al desarrollo de[l] proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”57, el Tribunal considera que dicho reconocimiento suponía el pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes dispuestas. Si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado, el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo58. Por tanto, la omisión del Estado respecto al cumplimiento de la presente medida de reparación no guarda relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en el presente caso. 45. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que las autoridades judiciales, cuando analicen la posible prescripción de un delito de tortura, dada su 55 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 22. 56 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 210. 57 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 34. 58 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando decimoctavo.

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