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querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que
el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para
establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones
pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de medicamentos. Por
otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del
señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo
después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la
presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el
estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no
identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la
actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.
(énfasis añadido)
42.
Además, es necesario recordar que, en el presente caso, el Estado “acept[ó]
las conclusiones contenidas en el [I]nforme 26/05 adoptado por la […] Comisión […],
como así también las consecuencias jurídicas que de ello se deriva[ban]”,
“asumiendo [así] su responsabilidad integral en el caso”55. De esta manera, en el
proceso ante la Corte el Estado expresamente se comprometió “a realizar sus
mejores esfuerzos en concluir las investigaciones en la forma más rápida posible
respecto de los hechos que dieron lugar a la generación del daño en la persona del
señor Bueno Alves mientras estuvo detenido”. Asimismo, el Estado también
manifestó que “[u]na vez que se determin[aran] concretamente [los hechos del
presente caso], […] estar[ía] en condiciones de adoptar las medidas apropiadas para
que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes, sometiendo a los
responsables […] de denegación de justicia ante los procesos judiciales y
procedimientos administrativos que fueran jurídicamente viables y más
adecuadamente efectivos para la consecución de ese objetivo”56.
43.
Teniendo en cuenta estas manifestaciones del Estado, el Tribunal considera
que la calificación de los hechos como "apremios ilegales", y no como hechos de
tortura es contrario al reconocimiento de responsabilidad internacional y al
compromiso adoptado por el Estado ante este Tribunal.
44.
De otra parte, si bien en su Sentencia la Corte señaló que tal reconocimiento
de responsabilidad constituía “una contribución positiva al desarrollo de[l] proceso y
a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”57, el Tribunal
considera que dicho reconocimiento suponía el pronto y efectivo cumplimiento de las
órdenes dispuestas. Si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el
daño causado, el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar
para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo58. Por
tanto, la omisión del Estado respecto al cumplimiento de la presente medida de
reparación no guarda relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en
el presente caso.
45.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que las autoridades
judiciales, cuando analicen la posible prescripción de un delito de tortura, dada su
55
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 22.
56
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 210.
57
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 34.
58
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando
decimoctavo.