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sentencias emitidas por la Corte sean cumplidas cabalmente, y en un tiempo
razonable;
c) se hace necesario que se proteja el proceso de cumplimiento de las
Sentencias emitidas por la Corte Interamericana y la ejecución del Laudo
Arbitral, y
d) los hechos recientes evidencian la posibilidad de que el sistema de
protección de derechos humanos en el Perú colapse, en la medida que los
jueces y vocales del Poder Judicial sean susceptibles de sufrir actos de
hostigamiento e intromisión por parte del Poder Ejecutivo, con el propósito de
que éstos no ordenen la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana.
10.
La solicitud del representante de que la Corte Interamericana:
a)
ordene al Estado que sujete su actuación de manera honesta y de
buena fe en el proceso que se lleva a cabo en el 37º Juzgado Civil de Lima,
observando estrictamente lo establecido en el Código Procesal Civil peruano;
b)
disponga que el Estado dé estricto cumplimiento del principio básico
del derecho de la responsabilidad internacional del Estado de atender sus
obligaciones internacionales de buena fe, (pacta sunt servanda) y, en
cumplimiento del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969, no alegue razones de orden interno con el fin de dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida;
c)
disponga que el Estado reconozca que la obligación que tiene con el
señor Cesti Hurtado vincula a todos los poderes y órganos del Estado, según
lo estableció la Corte Interamericana en su Resolución sobre supervisión de
cumplimiento de sentencias;
d)
disponga el cese de la interferencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder
Judicial, puesta de manifiesto en el presente caso;
e)
ordene al Estado que cese el hostigamiento, ya sea por medio de
quejas, denuncias, medios de comunicación o cualquier otro medio, de forma
directa o indirecta al juez y a los vocales del Poder Judicial que están
conociendo la causa, y
f)
ordene las medidas que considere convenientes para que cesen las
violaciones señaladas y se fortalezca el Sistema Interamericano de Protección
de Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado del Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
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