-32145/96- que amnistía los delitos políticos que hayan sido cometidos en el contexto del conflicto armado. Según la Comisión, esta amnistía excluye “los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan extinción, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala”. De otra parte, la Comisión indicó que algunas decisiones dictadas por la Corte de Constitucionalidad guatemalteca, entre ellas, la Sentencia 3380-2007 “evidencian que existe discrecionalidad en la interpretación de los delitos comunes y conexos, al encuadrar los hechos de violencia y las violaciones de derechos humanos cometidas por actores estatales como actos conexos a delitos políticos cometidos por grupos que pretendían modificar y alterar la organización y el funcionamiento de las instituciones del Estado acorde con una motivación política”. Con base en lo anterior, indicó también que “la determinación [de que los hechos de este caso] constituyen crímenes de lesa humanidad y eventualmente pueden estar encuadrados dentro del crimen de genocidio, brindaría mayor claridad y fortaleza al marco jurídico internacional que encuadra la actuación del sistema de justicia penal en Guatemala [y] contribuiría a limitar los márgenes de interpretación de los jueces penales, al tiempo que enviaría un mensaje claro sobre la investigación diligente de estos hechos y sobre las consecuencias jurídicas […] de la falta de investigación”. 90. La Corte observa que el Estado no aplicó la amnistía ni otras formas de exclusión de la responsabilidad penal en relación con los hechos del presente caso. La eventualidad de que esto suceda no es un asunto que pueda la Corte resolver en esta etapa del procedimiento. 91. No obstante, cabe reiterar al Estado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y, en su caso, sancionar a los responsables tienen carácter de jus cogens100. Como tal, la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria101. Además, conforme al preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad y, como tal, entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. Necesidad de evitar obstáculos diferenciados en perjuicio de las víctimas del presente caso en tanto miembros de pueblo indígena Maya 100 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 67, párr. 84 y 131, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 84, párr. 157. 101 En tal sentido, conforme el Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”. Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.

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