-34justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención103. Esto tiene particular relevancia en casos de desaparición forzada de personas, dado que el derecho a las garantías judiciales comprende también el derecho de los familiares de la víctima a acceder a éstas. 96. Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” 104. 97. De los hechos establecidos, así como de la declaración de Victoriana Tiu Tojín, víctima en el presente caso y hermana de María Tiu Tojín, se desprende que los familiares de las víctimas desaparecidas enfrentaron obstáculos para acceder a la justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena Maya. Al respecto, Victoriana Tiu Tojín manifestó, inter alia, en su declaración ante la Corte que: Acudi[ó] con las organizaciones que [la] apoyaban debido a que [tienen] las experiencias de que cuando llega[n] a los juzgados, [los] miran con [sus] trajes y todo, [sus] demandas esperan y por eso tuv[o] que acudir a estas personas para que las autoridades le hicieran caso a sus peticiones […] Que sentía temor al ir a las autoridades, que sienten un gran miedo de entrar a una autoridad o de explicarle sus casos específicos […] Que ninguna autoridad del Estado, sólo las organizaciones que la apoyaban durante […] estos trámites fueron las que le hicieron las traducciones pero de parte del Estado no 105 . recibió atención en su idioma […] 98. En el mismo sentido, la perito Helen Mack, señaló que: Si bien es cierto que se hicieron Centros de Administración de Justicia en tres regiones distintas, como no hay carreteras disponibles muchas veces esto se hace ineficaz, por ejemplo trasladarse de un pueblo a otro pueblo a pie tarda más de seis horas […], eso por un lado, por el otro es decir el costo económico que eso implica porque si te vas a pie, [tienes] que dejar varios días de trabajo para poder ir al sistema de justicia y si se va en camioneta pues es más difícil porque tampoco hay carreteras suficientes para poderlo hacer. Ahora por supuesto hay un poco más, pero tiene un costo muy alto el poder trasladarse. Hubo todo un programa también de intérpretes a nivel de justicia, hubo un programa en donde se sacaron 300 intérpretes, de esos 300 intérpretes la Corte Suprema de Justicia solamente contrató a 60, se le dio seguimiento a estos 60 intérpretes y se logró establecer que muchos de éstos intérpretes no hablan todos los idiomas de los pueblos indígenas y hay algunos que ni siquiera hablan ningún idioma indígena, ni están en las regiones en donde deberían de estar, de tal manera que éstos intérpretes no son accesibles a los pueblos indígenas. 103 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 50; y Caso Yvon Neptune Vs. Hait, supra nota 73, párr. 82. 104 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 102, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178. 105 La Corte hace notar que esta declaración corresponde a la interpretación que del idioma K’ich’e se hizo al español en el transcurso de la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2008.

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