-2encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.”4 Definitivamente se hace
necesario comprender también, tal como lo enuncia la Comisión, que ese derecho a
saber la verdad, como parte del reconocimiento de las Garantías Judiciales (Artículo
8) y de la Protección Judicial (Artículo 25) reconocidas por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, le pertenece individualmente considerada a cada víctima,
pero también a la sociedad guatemalteca en general. Considero que hay suficientes
precedentes de esta Corte para sustentar dicho criterio5 y por ende, me pareció
fundamental aclarar por qué, no obstante el reconocimiento de responsabilidad el
Estado de Guatemala y su allanamiento durante la tramitación del caso sub judice,
en mi opinión fue justo y necesario haber proseguido con el examen del caso,
conforme el artículo 55 del Reglamento ya citado y dictar la sentencia con la que
concurro plenamente.
B.- Valor probatorio de los informes de la CEH y del REMHI. Mas de alguna vez
se ha querido cuestionar, tanto a nivel interno en Guatemala, como a nivel de
instancias internacionales, el valor o la pertinencia probatoria de los documentos e
informes de la Comisión de Esclarecimiento Histórico –CEH- (Guatemala, Memoria
del Silencio), así como del Proyecto Interdiocesano “Recuperación de la Memoria
Histórica” –REMHI- de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de
Guatemala (“Guatemala, Nunca Más”).6 No obstante, tribunales nacionales
competentes en Guatemala, así como esta Corte7 han recibido, valorado y tomado en
cuenta como pruebas, los informes tanto de la CEH como del REMHI. La presente
sentencia reitera el valor probatorio de estos documentos (párrafo 38 y pies de
página números 34; 37; 38; 62 y 63). No debe quedar duda alguna, conforme el
criterio acertado de esta sentencia, que los informes y documentos utilizados para la
preparación de los mismos por parte de la CEH como del REMHI pueden tener valor
de prueba documental, directa o indirecta, principal o subsidiariamente, si son
pertinentes para el caso concreto que se trate, ya sea a nivel nacional o
internacional. El Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de
Violencia que han causado sufrimientos a la Población Guatemalteca”8 (en lo
4
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 148.
5
Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala; Caso Montero Arangueren y otros (retén de Catia) Vs.
Venezuela; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, por mencionar tan solo algunos de estos
precedentes.
6
Por ejemplo, ver voto razonado y parcialmente disidente del Juez ad hoc Martínez Gálvez recaído
en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, así como apartado VI de la Sentencia proferida por la Corte
de Constitucionalidad de Guatemala en el expediente No. 3380-2007.
7
8
Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
“Acuerdo sobre el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las
violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población
guatemalteca”, firmado en Oslo, Noruega, 23 de junio de 1994. Dentro de sus Consideraciones iniciales,
encontramos la siguiente: “Considerando que la historia contemporánea de nuestra patria registra
graves hechos de violencia, de irrespeto de los derechos fundamentales de la persona y sufrimientos de la
población vinculados con el enfrentamiento armado”; “Considerando el derecho del pueblo de Guatemala