-4que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso, el cual a su vez, se encuentra íntimamente ligado al
propio derecho a la justicia” (ver citas a pié de página número 112 de la Sentencia).
Estos límites a la jurisdicción penal militar y su correcta aplicación deben ser
observados por el Estado de Guatemala, derivado del pleno reconocimiento de la
jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por ende, el carácter
vinculante que tienen sus fallos para el Estado guatemalteco cuando es parte de un
proceso ante dicha Corte. Así las cosas, estos parámetros deberían tomarse en
cuenta muy seriamente cuando se reinicien las discusiones sobre una nueva ley
penal militar en Guatemala. Mientras tanto, el caso Tiu Tojín vs. Guatemala también
debe servir de parámetro o referencia para que la Corte Suprema de Justicia haga o
realice todas las gestiones que debe hacer o completar para dar efectivo
cumplimiento al Decreto 41-96 del Congreso de la República mediante le cual se
reforma el artículo 2 del Decreto 214-1878 (Código Militar) y lograr así finalmente
que “el fuero militar sea aplicable únicamente a los miembros de la institución
armada que cometan delitos de orden militar que afecten al ejército” (tercer
considerando del Decreto 41-96 antes citado), pues como se pudo observar en este
caso, al menos entonces desde que se reformó el Código Militar pasaron casi doce
años sin que efectivamente se hiciera realidad dicha reforma.
D.- Jus Cogens Para concluir este voto razonado concurrente, la consideración
hecha por la corte en el párrafo 91 de la Sentencia, es de especial relevancia. Ello,
tomando en cuenta que algunos fallos internos de la jurisdicción guatemalteca (como
por ejemplo el fallo recaído en el expediente número 3380-2007 de la Corte de
Constitucionalidad) han obviado considerar o recordar la naturaleza grave del delito
de desaparición forzada y lo han querido tipificar o calificar como delito político o
común conexo a delito político. Como bien lo señaló la Corte, conforme el preámbulo
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, del cual Guatemala es
Estado parte, la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas
constituye un crimen de lesa humanidad y además, es delito de carácter continuado
e imprescriptible, que entraña las consecuencias previstas por el derecho
internacional aplicable.
“…el jus cogens, en mi entender, es una categoría abierta, que se expande en la
medida en que se despierta la conciencia jurídica universal (fuente material de todo
el Derecho) para la necesidad de proteger los derechos inherentes a todo ser
humano en toda y cualquier situación" (párr. 68)10.
A esa concepción de “jus cogens” es a la que, creo yo, alude esta Sentencia en el
caso Tiu Tojín vs. Guatemala.
Por todas las razones antes mencionadas y además, por otras importantes
consideraciones que contiene el fallo en el caso sub judice y que personalmente
encomio por el positivo impacto que deberán tener en el sistema de administración
de justicia guatemalteco, tales como la correcta forma de tipificar del delito de
desaparición forzada por parte de los tribunales nacionales; del acceso a la justicia
con “pertinencia cultural” cuando se trata de personas pertenecientes a pueblos
indígenas quienes requieren dicho acceso; así como la imposibilidad de argumentar
“el secreto de Estado” y “razones de seguridad nacional” cuando se trata de
10
Voto concurrente del Juez Cancado Trinidade, en Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.