15 18. En atención a lo anterior, el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora 50 que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño51, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo52. En otros términos, el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña. Esa situación comporta un riesgo que no sólo resulta inminente sino que ya podría estar materializándose. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible53 o irremediable54 de la situación de hecho actual y volver nugatoria y perjudicial para los intereses del niño L.M, cualquier decisión en contrario55. 19. Por ende, si bien no procede ordenar lo solicitado por la Comisión en cuanto a la agilización de los procesos internos, por cuanto el análisis de la celeridad y efectividad de los procedimientos referentes a los hechos que motiva la solicitud de medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso56, la Corte observa que la demora o falta de respuesta puede implicar un daño irreparable a los derechos a la integridad psíquica, identidad y protección a la familia del niño L.M. Por tanto, mientras se resuelven los procedimientos judiciales tendientes a definir su situación jurídica, este Tribunal considera pertinente ordenar, como medida provisional para evitar que los derechos del niño L.M. se vean afectados, que el Estado adopte las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitirle mantener vínculos con su familia de origen57, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales del niño 58. 8 de la Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión); Informe del Equipo Técnico de la Secretaría de la Niñez y Adolescencia de 20 de noviembre de 2009 (anexo 9 de la Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión), Informe del Centro de Adopciones de 24 de noviembre de 2009 e Informe de la Fundación Corazones por la Infancia de 25 de noviembre de 2009. Véase asimismo, escrito del Estado de Paraguay ante la CIDH de 21 de septiembre de 2010 (anexo 16 de la Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión) e Informe del abordaje Psicosocial y Legal de Mantenimiento del vínculo emitido por el Centro de Adopciones fechado 10 de marzo de 2011 (anexo 25 de la Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión). 50 Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General 7: “Realización de los derechos del niño en la primera infancia”, Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1, de 20 de septiembre de 2006, párrafos 16 y18 y mutatis mutandis TEDH, Affaire Clemeno e autres c. Italie, Nº 19537/03, de 21 de octubre de 2008, párrafos 53 y 60. 51 Cfr. TEDH, Case of H, supra nota 47, párrafo 89. 52 Cfr. TEDH, Case of Sommerfeld, supra nota 43, párrafos 65, 88 y 90 y Case of Mikulić, supra nota 43, párrafo 53. 53 Cfr. TEDH, Case of H, supra nota 51, párrafos 85 y 89, y B. V. The United Kingdom, Nº 9840/82, de 8 de Julio de 1987, párrafo 63. 54 Cfr. TEDH, Case of V.A.M., supra nota 47, párrafo 134 y Case of Monory, supra nota 47, párrafo 82. 55 Cfr. TEDH, Case of Sommerfeld v. Germany, supra nota 43, párrafos 65, 88 y 90; mutatis mutandis Case of Monory, supra nota 47, párrafo 82 y Case of H, supra nota 51, párrafo 85. 56 Cfr. Asunto Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo; Asunto Pilar Noriega y otros, Medidas Provisionales respecto México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto; Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando 17 y 41. 57 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafo 72; Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 9.3; Consejo de Europa, European convention on the legal status of children born out of wedlock, 15 de octubre de 1975, artículo 8 y Consejo de Europa, Convention on Contact concerning Children, 15 de mayo de 2003, artículo 4.1. 58 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafo 78; Consejo de Europa, Convention on Contact

Select target paragraph3