- 19 -
59. Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del
peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la
Corte 51, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera
relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la
Comisión sustentar 52.
60. Al respecto, el Presidente considera que, si bien la Corte ha conocido sobre casos
relacionados con el derecho a la propiedad comunal y la consulta previa en ocasiones
anteriores, las particularidades de las controversias jurídicas planteadas en el presente caso,
y la evolución que el derecho internacional y comparado puede haber tenido en los últimos
años, permiten concluir que el peritaje sobre estas materias no resulta redundante o
innecesario. Además, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje en cuestión
trasciende el interés y el objeto del presente caso y aborda cuestiones que son de orden
público interamericano. En particular, el Presidente advierte que la controversia en el presente
caso aborda la cuestión sobre las obligaciones de los Estados respecto de la creación de
parques nacionales que puedan impactar la propiedad comunal de los pueblos indígenas. Por
lo tanto, el Presidente desestima las objeciones a su admisibilidad planteadas por el Estado y
estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y
modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución.
61. Por otro lado, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a los peritos
Juan Camilo Herrera Prieto y Sergio Puig. La Comisión fundamentó su decisión en el hecho de
que ambas declaraciones se relacionan tanto con asuntos de orden público interamericano
como con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión. En este
sentido, señaló que el Estado ofreció el peritaje del señor Herrera Prieto para que declare
sobre “la interacción entre la evolución en el derecho nacional de los estándares de protección
del derecho a la consulta previa y su protección en el SIDH”. Asimismo, que ofreció el peritaje
del señor Puig para que declare sobre “el contenido y el desarrollo evolutivo del derecho a la
consulta previa en el derecho internacional, con especial énfasis en pueblos indígenas y en
particular la ausencia de un derecho a veto”. La Comisión afirmó que estos peritajes guardan
relación con el objeto del peritaje ofrecido de Leonardo Tamburini, el cual versa sobre “los
estándares internacionales en materia de consulta previa, libre e informada, así como a la
obtención del consentimiento de los pueblos indígenas respecto a proyectos y actividades
empresariales que pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades
indígenas que habitan el territorio”.
62. Al respecto, el Presidente recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los
declarantes ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento 53. De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en
51
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado,
la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones
y acompañando su hoja de vida”.
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Tabares Toro
Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de octubre de 2022, Considerando 28.
52
53
El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente
sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.