Además, hace referencia a otros casos que tramitan y tramitaron ante la CIDH sobre la misma problemática
contextual de violencia en el campo. Recalca que las violaciones del presente caso se encuadran en un contexto
de violenta represión estatal de la lucha por la reforma agraria en Brasil y, en particular, en el estado de Paraná;
contexto que aún persiste
13.
Frente a esta situación, la parte peticionaria solicita que la Comisión reconozca la responsabilidad
internacional del Estado por violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad
personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 15 (derecho de reunión), 22
(derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (“la Convención Americana” o “la Convención”) e, igualmente, por el incumplimiento de las
obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
B.
Posición del Estado
14. El Estado destaca que no hay controversia en cuanto a que el 2 de mayo de 2000, la policía militar del
estado de Paraná participó en un enfrentamiento con trabajadores rurales sin tierra que se dirigían a la capital
del estado para participar en una manifestación. No obstante, alega que no ha violado, por acción u omisión,
ninguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. El Estado afirma, en resumen, que los
agentes de policía estaban cumpliendo un deber legal y que las autoridades estatales fueron diligentes al iniciar
de inmediato dos investigaciones policiales sobre los hechos, una en el fuero común y otra en el fuero militar.
En el marco de esos procedimientos, según el Estado, se habrían efectuado peritajes, se habría tomado
declaración a testigos y, en virtud de una decisión judicial, el acusado fue absuelto.
15. Con respecto a la muerte de Antonio Tavares, el Estado indica que el informe final de la investigación
realizada por la policía militar presentó las circunstancias de manera imparcial e indicó, sobre la base del
peritaje, que el tiro que mató a Antonio Tavares partió del arma del soldado Joel de Lima Santa Ana y rebotó en
el asfalto. El Estado recalca que, en el informe final, el examen de una posible excluyente de ilicitud se dejó a
criterio del Ministerio Público y del juez.
16. Al referirse a las conclusiones de la investigación realizada por la policía militar, el Estado explica que el
Fiscal solicitó al juez auditor el archivo de la investigación porque no se vislumbraba un delito militar o común
en la conducta del soldado Joel de Lima Santa Ana. Agrega que el juez, con miras a un eventual desarchivo de la
investigación, agregó al expediente copias de la declaración de un testigo, efectuada en el marco de la acción de
indemnización entablada por los familiares de Antonio Tavares; sin embargo, el Ministerio Público concluyó
que la declaración no aportaba ningún hecho o dato nuevo. El Estado afirma que, del examen de la investigación
realizada por la policía militar, se puede concluir que el Estado cumplió con el deber de investigar. Recalca que
ese deber consiste en una obligación de medio y no de resultado.
17. El Estado se refiere también al proceso penal instaurado por el Ministerio Público tras la conclusión de
la investigación policial realizada por la División de Homicidios. Informa que el representante del Ministerio
Público entendió que hubo dolo eventual en el acto de disparar un arma al suelo. Relata que, en el recurso de
hábeas corpus interpuesto por la defensa del soldado Joel de Lima Santa Ana, la Segunda Cámara Penal del
Tribunal de Justicia dictó el sobreseimiento de la acción por entender que la conducta del acusado ya había sido
analizada por la justicia militar y, por lo tanto, la acusación que obraba ante la justicia común configuraría bis
in idem.
18. El Estado agrega que la divergencia de opinión entre los dos procuradores de justicia no vició la
investigación, ya que está comprendida en el ámbito de la independencia funcional de los miembros del
Ministerio Público. Además, subraya que el caso fue sometido a la consideración de tres representantes del
Ministerio Público, dos jueces de primera instancia y un órgano colegiado.
19. En cuanto a la parcialidad de la justicia militar, informa que los delitos dolosos contra la vida son de
competencia del tribunal del jurado y no de la justicia militar, y que, en 2004, a raíz de la Enmienda
Constitucional 45, los delitos cometidos por agentes de la policía militar contra civiles dejaron de ser juzgados
por los consejos de justicia y pasaron al ámbito de competencia del juez de la justicia militar. Aclara que este
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