mantener el juego democrático. En el mismo caso, el Tribunal enfatizó en el rol del electorado y la manera en
que dicho rol se ve afectado por una inhabilitación de dicha naturaleza81.
119.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana se han pronunciado sobre la sanción de
inhabilitación para ejercer cargos de elección popular a la luz del artículo 23 de la Convención Americana en el
caso López Mendoza vs. Venezuela. La Comisión estima que las consideraciones que se efectúan a continuación,
resultan aplicables igualmente a la destitución de funcionarios de elección popular, tanto por la naturaleza
severa de dicha sanción como por el impacto que la misma tiene desde una dimensión colectiva de los
derechos políticos.
120.
La Corte Interamericana evaluó el artículo 23.2 de la Convención Americana y,
particularmente, la frase “condena, por juez competente, en proceso penal”, llegando a la conclusión de que las
restricciones a los derechos políticos deben basarse en los criterios del inciso 2 del artículo 23 de la
Convención, por lo que la inhabilitación por la vía administrativa y no penal, a través de una autoridad de
naturaleza administrativa, se encuentra prohibida en la Convención Americana82. La Corte refirió que dicho
caso:
Que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por
juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que
impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se
aplicaron como resultado de “un proceso penal, en el que tendrían que haberse respetado las
garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.
121.
En el informe de fondo de dicho caso, la Comisión efectuó un análisis de la sanción de
inhabilitación, partiendo del sentido manifiesto del artículo 23.2 de la Convención Americana y concluyó que
“la imposición de una sanción de inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, por un
periodo de tiempo, tiene naturaleza de sanción penal por lo que obliga a exigir, a quien tiene la facultad de
imponerla, el respeto de ciertas garantías procesales propias de un procedimiento de índole penal, las cuales
son más estrictas que las garantías de debido proceso que se exigen en los procedimientos administrativos”83.
122.
La Comisión entiende que la exigencia de que se trate de una condena penal en firme se
explica pues si bien la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular que pudo haber
incurrido en infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos podría perseguir el fin
legítimo de evitar que personas no idóneas ejerzan la función pública, existen medios menos lesivos para el
logro de dicho fin, lo que debe ser evaluado tomando en cuenta que tal como lo indicó el Tribunal Europeo es,
en principio, al electorado al que en el marco del juego democrático, le corresponde determinar mediante el
derecho al sufragio activo, la idoneidad de los candidatos para ejercer la función pública. Además de que
existen medios menos lesivos, en todo caso, la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario de
elección popular por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos, no satisface el
estándar de proporcionalidad estricta en tanto el grado de afectación que tiene en los derechos políticos tanto
de la persona destituida e inhabilitada como de la sociedad en su conjunto, es especialmente intenso, frente a
un mediano logro de garantizar la idoneidad de las personas para ejercer la función pública cuando estos
pudieron haber cometido infracciones administrativas que si bien pueden revestir cierta gravedad, al no llegar
a la entidad de un delito, no logra justificar la afectación intensa a los derechos políticos en los términos
explicados84.
81
TEDH Case of Paksas v. Lithuania, Grand Chamber, Judgment of January 6, 2011, párrs. 104-105.
82 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C
No. 233. Párrs. 105 y ss.
83
CIDH, Informe no. 92/09, Caso 12.668, Fondo, Leopoldo López Mendoza, Venezuela, 8 de agosto de 2009, párr.91.
84
En similar sentido ver el informe pericial de Humberto Nogueira Alcalá en el caso López Mendoza vs. Venezuela, pág. 21.
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