ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de
carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias78.
2.
Análisis del caso
124.
La Comisión se referirá en primer lugar a la motivación de la detención preventiva impuesta
al señor Jenkins. Al respecto, la Comisión no cuenta con la decisión mediante la cual se dispuso la detención
preventiva inicialmente, a fin de constatar la motivación original de la misma y, en especial, si persiguió fines
procesales y cuáles fueron dichos fines.
125.
Sin embargo, la Comisión destaca la decisión de 30 de abril de 2007 referida en la sección de
hechos probados, mediante la cual se rechazó la acción de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins.
En dicha decisión, la Jueza Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo No. 10 indicó que la
detención preventiva no fue arbitraria ni infundada “porque para dictarlo no sólo se tuvo en cuenta la
conversación a que se refiere el cassete No. 40 sino diversos elementos probatorios que convencieron al juez
para dictar la medida preventiva”79. En segundo lugar, la Comisión considera que el propio texto del artículo
10 de la Ley 24.390 que negaba la posibilidad de excarcelación a personas procesadas por delitos como la
tenencia de estupefacientes, permite considerar que para estos casos la detención preventiva operaba de
manera automática. Como se analiza más adelante, esta automaticidad se vio reflejada en las decisiones
negativas de revisión de la detención que se basaron precisamente en dicha norma. A estos dos puntos se
suma que el Estado no indicó ante la CIDH que la detención preventiva persiguiera fines procesales ni aportó
documentación al respecto.
126.
Con base en estos tres elementos, tomados en su conjunto, la Comisión considera razonable
inferir que no existió una motivación individualizada sobre los fines procesales perseguidos mediante la
detención preventiva y que, por el contrario, la misma tuvo como base la existencia de indicios de
responsabilidad, constituyéndose en una anticipación de la pena y no una medida cautelar.
127.
En consecuencia, conforme a los estándares descritos, la Comisión concluye que desde su
inicio la detención preventiva del señor Jenkins fue arbitraria y desconoció el principio de presunción de
inocencia, en violación de los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención.
128.
La Comisión pasa a referirse, en segundo lugar, a la duración de la detención preventiva en el
presente caso. Según lo establecido en los hechos probados, el señor Jenkins estuvo privado de su libertad en
detención preventiva por tres años y cinco meses, entre el 8 de junio de 1994 y el 13 de noviembre de 1997,
siendo absuelto pocas semanas después de su liberación.
129.
Al respecto, la Comisión observa que durante dicho lapso no se efectuó de oficio una revisión
periódica sobre la necesidad de mantener la detención preventiva. Tal como se indicará más adelante, esta
revisión tampoco fue efectuada en el marco de los recursos interpuestos por el señor Jenkins para cuestionar
su privación de libertad. Ante la Comisión Interamericana el Estado de Argentina se refirió a las decisiones
judiciales a nivel interno sin ofrecer otra explicación o elementos adicionales.
130.
Por el contrario, el marco legal aplicable pone en evidencia que la duración de la detención
preventiva del señor Jenkins se basó en su aplicación automática y en la prohibición de excarcelación cuando
se trataba de ciertos delitos, específicamente el de tráfico de estupefacientes. En efecto, la Ley 24.390
establecía que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años” y permitía prorrogarla por un año
78 Ver. Voto razonado del Juez A.A Cancado Trindade en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129.
79 Anexo 20. Decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Anexo a la
comunicación presentado por el Estado el 16 de octubre de 2009.
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