fueron resueltos en observancia del debido proceso sino también que fueron efectivos y ofrecieron una debida protección judicial frente a posibles violaciones a los derechos humanos. 153. La Comisión recuerda que los elementos que han sido tomados en cuenta por los órganos del sistema interamericano para analizar el plazo razonable según las circunstancias de cada caso son: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 82. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales83, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular84. 154. Según lo indicado en los hechos probados, en diciembre de 1999 el peticionario presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del Estado y en contra del Juez Galeano, quien ordenó su detención en 1994, a fin de obtener una reparación por las afectaciones derivadas del tiempo en que estuvo sometido a proceso y en detención preventiva. Esta demanda fue tramitada por la Jueza Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo No. 10 y parcialmente rechazada el 8 de junio de 2000, al acogerse una excepción de falta de legitimación para ser demandado interpuesta por el referido Juez Galeano, bajo el argumento de no haberse solicitado previamente su desafuero. En atención a lo anterior, la demanda continuó únicamente respecto del Estado Nacional, en el marco de la cual el 30 de abril de 2007 se emitió una decisión de rechazo, pues la absolución no fue dictada en virtud de su “inocencia manifiesta” y el auto de detención preventiva no fue incuestionablemente infundado o arbitrario. La Comisión no tiene información respecto de las diligencias realizadas en el marco del proceso por daños y perjuicios entre junio de 2000 y abril de 2007. Esta decisión fue apelada y el 25 de marzo de 2009 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró desierto el recurso debido a que el apelante no controvirtió las razones esgrimidas por la jueza en la decisión de primera instancia. 155. En virtud de lo anterior, la totalidad del proceso de daños y perjuicios tuvo una duración de nueve años y tres meses. 156. En cuanto al primer elemento, esto es, la complejidad del asunto, la Comisión observa que la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el peticionario tenía por objeto obtener una indemnización pecuniaria por la detención preventiva y su extensión a la luz de su absolución en el proceso al cual fue sometido. En ese sentido, las determinaciones del tribunal respecto de la posible responsabilidad del Estado por tales hechos no implicaba práctica extensa de pruebas ni la necesidad de dilucidar debates fácticos importantes. De hecho, como resulta de la propia decisión que rechazó en primera instancia la demanda, la misma se basó en la motivación de la absolución de la víctima, motivación que tuvo a la vista desde el inicio del procedimiento. En consecuencia, la Comisión considera que el proceso no revestía una particular complejidad. En todo caso, la Comisión destaca que el Estado no argumentó específicamente las razones por las cuales la complejidad habría incidido en la duración del proceso. 157. En cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión reitera que no cuenta con información de actuación alguna realizada entre junio de 2000 y abril de 2007 en el marco del proceso por daños y perjuicios. La Comisión recuerda que conforme a los estándares descritos, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia 82 CIDH, Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100. Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 83 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 84 párr. 142. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, 26

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