dignidad y evitar que entreguen en guarda o en adopción a su hijo a causa de las condiciones de
vulnerabilidad o discriminación en las que puedan estar incursos94.
86.
En casos de familias monoparentales, la Corte IDH y la Comisión han señalado que existe un deber
por parte de los Estados de realizar los esfuerzos que fueran razonables, tomando en consideración el
contexto del caso particular, para intentar ubicar al otro progenitor o a la familia ampliada a los efectos de
constatar si existe de su parte la voluntad de mantener el vínculo paterno-filial, antes de proceder a
decisiones temporales o permanentes en relación al cuidado del niño en otra familia que no sea su familia
biológica95
87.
Del mismo modo, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños
aprobadas por Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas señalan que "cuando uno
de los progenitores o el tutor legal de un niño acuda a un centro o una agencia pública o privada con el
deseo de renunciar permanentemente a la guarda del niño, el Estado debería velar por que la familia reciba
el asesoramiento y apoyo social necesarios para alentarla a conservar la guarda del niño y hacerla posible.
Si se fracasara en el intento, un asistente social u otro profesional debería realizar una evaluación para
determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y
custodia del niño y si una solución de este tipo redundaría en favor del interés superior de este"96.
88.
En el mismo sentido, la Comisión ha resaltado que el otorgamiento del cuidado y guarda del niño a
miembros de su propia familia ampliada, en los casos en los que sea conveniente para su interés superior,
es un curso de acción respetuoso del derecho a la familia y a su identidad. Asimismo, ello facilita un eventual
reintegro futuro del niño a la vida familiar con sus progenitores biológicos, fin último al que se encuentran
orientadas las medidas especiales de protección de los niños97.
89.
Finalmente, y con respecto a los requisitos que deben cumplirse a la hora de la entrega en guarda de
un niño, la Comisión subraya que las medidas especiales de protección que impliquen la separación del
niño de su familia biológica deben resultar consistentes con los principios de necesidad, excepcionalidad,
legalidad y temporalidad o transitoriedad.98.
90.
Con respecto a los principios de excepcionalidad y transitoriedad, la Comisión ha señalado que el
derecho internacional de los derechos humanos establece que la adopción y aplicación de medidas de
protección que provoquen la separación del niño de sus progenitores debe ser limitada en el tiempo z
excepcional ello en atención al derecho a la familia y a una vida familiar libre de injerencias indebidas99. En
consecuencia, los Estados deben realizar, antes de disponer la separación del niño de sus progenitores,
todos los esfuerzos posibles por apoyar y asistir a la familia en el adecuado cuidado, protección y crianza
del niño. Ello implica poner en marcha medidas positivas y prestacionales tendientes a garantizar la
efectiva vigencia de los derechos a la protección a la familia y del niño. Asimismo, y considerando la
temporalidad de las medidas de protección, las mismas deberán ser revisadas de forma periódica a los
efectos de determinar si siguen siendo necesarias e idóneas100.
94 IDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 135.
95 Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, pa'
rr. 119. CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 131.
96 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Sexagésimo cuarto periodo de sesiones. Resolución 64/142 Directrices
sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. 24 de febrero de 2010. Directriz 44. Accesible en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064
97 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 282
98 CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Fornerón, Argentina, 29 de noviembre de 2010,
párrs. 103, 108 y 110, y, Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012
Serie C No. 242. párrs. 47 y 48
99 CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornero' n y Leonardo Anm'bal Fornero' n, Argentina, 29 de noviembre de2010,
pa' rr. 108; y Corte IDH. Condicio' n Jurm'dica y Derechos Humanos del Nin~ o. Opinio' n Consultiva OC-17/02 de 28 de agostode2002. Serie
A No. 17, pa' rr. 73.
100 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 174.