Comisión el 24 de octubre de 2003. El Estado no alegó el
incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar
que renunció tácitamente a esa defensa. La Comisión concluye que la
petición se presentó dentro del período establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacionales
26. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es
sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto
se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y
47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean
importantes cuestiones referentes al alcance de la reparación civil a los
familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos
humanos. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del
peticionario se describen actos que no aparecen manifiestamente
infundados ni son totalmente improcedentes, por lo cual se han
cumplido los requisitos del artículo 47(b).
V.
CONCLUSIÓN
28.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que
anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los
requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la
Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con los
artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4..
Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual
de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
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