entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial. La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló: 84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna. 21. En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los agentes del Estado. A pesar de que las violaciones al debido proceso no hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que las provocó. En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto: 79. Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte. Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurri�� y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo 8

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