del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo
caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al
11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del
Estado). Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la
competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo
preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la
Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de
utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en
consideración al privar de sus bienes a una persona.
15.
Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado
internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la
finalidad del tratado. Chile sostiene que la reserva formulada emana de
la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver
a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el
pasado reciente. En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una
serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y
Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación
para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de
Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente
creada. El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la
utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo
de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo
chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados
para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos
humanos cometidas durante el régimen militar.
16.
En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara
inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que
respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos
anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y
“cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.
IV.
A.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Consideraciones Generales
17.
La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la
denuncia, lo considera necesario aclarar que el peticionario en el
presente caso no denunciaron la ejecución extrajudicial del señor
Hipólito Pedro Cortés Álvarez, ni una posible violación del artículo 4 de la
Convención Americana. El objeto de la denuncia tampoco concierne la
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