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o prorrogar las antes decretadas, ha precluido, puesto que, se reitera, ya no está “conociendo” de dicho caso
contencioso, es decir, ya lo ha “juzgado”.
A mayor abundamiento, recordó que, una vez dictada una sentencia, a la Corte únicamente le corresponde
dictar, siempre que no lo haya ya hecho, la sentencia de reparación y costas24, interpretar ambos fallos25,
enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido26, supervisar su cumplimiento27 e
6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás
Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes
estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus
representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los
beneficiarios de las medidas o sus
representantes.
8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes
sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos
efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas,
o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.
10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya
ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las
recomendaciones que estime pertinentes.”
24
Art. 66.1 del Reglamento de la Corte: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre
reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.”
25
Art.67, segunda frase, de la Convención (supra nota a pie de página 3)
Art.68 del Reglamento de la Corte, en adelante el Reglamento: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo
67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y
costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las
alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar
la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se
sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
26
Art. 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes
siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado
demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
27
Art.69 del Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de
las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones
de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el
cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y
emitirá las resoluciones que estime pertinentes.