22 según los términos del artículo 78 de la Convención Americana. Junto con las Sentencias posteriores sobre el fondo y reparaciones, todas las decisiones de la Corte continúan siendo vinculantes para el Estado demandado, y una eventual incapacidad de este último de cumplir con las Sentencias de la Corte sobre el fondo y las reparaciones en esos casos previos y con la presente Sentencia en el caso de Caesar, representarían una violación adicional a la Convención Americana (artículo 68), así como del derecho internacional general (pacta sunt servanda), con todas las consecuencias jurídicas que deriven de eso. 69. Cualquier interpretación contraria, que busque “explicar” o “justificar” el incumplimiento con las Sentencias, representaría contumaz y revelaría una falta de familiaridad con los principios más elementales del procedimiento legal internacional. Un Estado puede, por supuesto, elegir no aparecer ante la Corte, pero al hacerlo deberá asumir las consecuencias de dicha no-comparecencia, considerándose incapaz de refutar las pruebas presentadas 74 y de defenderse. Lo que un Estado no tiene derecho a hacer es ignorar una Sentencia que es claramente vinculante para el mismo, ya que eso minaría los fundamentos mismos de la jurisdicción internacional, los cuales han requerido tanto esfuerzo de las generaciones pasadas para ser construidos y establecidos en esta parte del mundo. 70. Habiendo sido siempre un fuerte partidario de la causa de la justicia internacional, me siento obligado a establecer en el presente Voto Razonado que la jurisdicción internacional no puede ser dejado a merced del capricho de los gobiernos, usualmente bajo la presión de factores domésticos incoherentes, - y aquellos que no tienen restricciones para minarlo deberán cargar con la responsabilidad histórica de dicha deconstrucción. Me siento confiado de que Trinidad y Tobago no llegará a este extremo. 71. Trinidad y Tobago parece estar conciente de las limitaciones temporales y materiales de la denuncia según el artículo 78 de la Convención Americana (supra), ya que participó en los procedimientos ante la Corte después de eso, incluyendo una audiencia pública del 10 de agosto de 2000 en el caso de Hilaire, más de un año después de que su denuncia de la Convención Americana comenzara a tener efectos (a partir del 26.05.1999). Lo que es un poco enigmático es su posterior y prolongada no-comparecencia – para no decir “desaparición" – ante la Corte después de sus Sentencias sobre objeciones preliminares (supra), en su contra. La no-comparecencia no abre de ningún modo el camino para el incumplimiento. Un Estado puede elegir no aparecer ante la Corte, en cualquier etapa de los procedimientos, a su propio riesgo, pero no puede ignorar la Sentencia de la Corte sin que su responsabilidad internacional se vea por esa razón comprometida. 72. La repentina no-comparecencia de Trinidad y Tobago ante la Corte, - o más bien su desaparición de la misma, - es sin duda un hecho lamentable. Como mínimo no promueve el estado de derecho a nivel internacional. Si pretende ser una notificación previa de falta de cumplimiento con las decisiones de la Corte, entonces el Estado demandado tiene fuertes motivos para estar preocupado, ya que la Ley no estará de su lado. Esperamos que este no sea el caso. Pero si fuera así, entonces Trinidad y Tobago estaría fuera del Derecho, incurriendo así en una violación adicional a la Convención Americana. 73. Aunque la no-comparecencia ha ocurrido algunas veces en los litigios interestatales 74 . Sobre la práctica de este tema en particular, especialmente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cf. D. Rodríguez Pinzón, "Presumption of Veracity, Non-Appearance, and Default in the Individual Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights", 25 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1998) pp. 125-148.

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