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rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no-permitida o incompatible con
el objetivo y fin del tratado 41, por medio de la cual una reserva ya no sería vista como un
elemento formal y final de la manifestación del consentimiento del Estado, si no que más bien
como una medida esencialmente temporal, a ser modificada o removida lo más pronto posible;
cuarto, la adopción de un posible “sistema colegiado” para la aceptación de reservas 42, para
proteger la naturaleza normativa de los tratados de derechos humanos, tomando en cuenta,
en este sentido, el ejemplo particular de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial 43; quinto, la elaboración de lineamientos (aunque no sean
vinculantes) sobre las reglas existentes (de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986)
sobre el tema de las reservas con el fin de clarificarlas en la práctica 44; y sexto, la atribución a
los depositarios de los tratados de derechos humanos de la facultad para solicitar información
periódica de los Estados que emiten una reserva sobre las razones por las cuales aún no han
retirado sus reservas a dichos tratados.
35.
El reciente trabajo (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y la Práctica Respecto a Reservas a los Tratados
tiende a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de determinar las facultades de los
cuerpos internacionales de supervisión de los derechos humanos en el tema, a la luz de las
reglas generales del derecho de los tratados 45. Esta posición lleva a la abstracción de la
especificidad del Derecho Internacional de Derechos Humanos, apegándose a los postulados
existentes del Derecho de los tratados. Los debates de 1997 de la Comisión de Derecho
Internacional se enfocaron de manera efectiva en el tema de la aplicabilidad del sistema de
reservas de las Convenciones de Viena con relación a los tratados de derechos humanos.
Aunque prevaleció el punto de vista de que las disposiciones correspondientes de estas
Convenciones no debieran ser modificadas 46, se reconoció que el sistema de reservas debe ser
mejorado, dadas sus lagunas, especialmente con relación a las reservas no permisibles 47.
36.
En los debates de la Comisión, incluso se admitió que los cuerpos convencionales de
protección de naturaleza judicial (las Cortes regionales Europeas e Interamericanas de
Derechos Humanos) se pronuncien sobre la permisibilidad de las reservas cuando sea
necesario para el ejercicio de sus funciones 48; dichas consideraciones fueron reflejadas en las
adoptado por la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, II parte, párrafo 5, y cf. I parte, párrafo 26.
41
. Cf. nota (28), supra.
42
. Posibilidad que vino a ser considerada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969.
43
. Sistema de dos terceras partes de los Estados Partes, establecido en el artículo 20.2 de esa Convención.
44
. Tal y como lo planteó en 1998 la Comisión Internacional de Derecho de las Naciones Unidas; cf. nota (24), supra.
45
. Cf. A. Pellet (relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), Segundo Informe sobre el
Derecho y la Práctica Referente a las Reservas a los Tratados (1997), párrafos 164, 204, 206, 209, 227, 229 y 252.
46
. ONU, Informe de la Comisión de Derechos Internacional sobre el Trabajo de su 49 Sesión (1997), Registros Oficiales
de la Asamblea General – Suplemento n. 10(A/52/10), p. 94, párr. 47.
47
. Ibid., p. 112, párr. 107. En este sentido, se advirtió que los Estados a menudo y a consciencia formulan reservas
incompatibles con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos ya que saben que no serán cuestionados y
debido a la falta de sanciones por dichas reservas, llevando así a los Estados a volverse Parte de dichos tratados sin
realmente comprometerse con ellos; ibid., pp. 117-118, párrs. 129-130.
48
. Ibid., pp. 106-107, 119 y 121-122, párrs. 82, 84, 134, 138 y 143, respectivamente.
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