18
instrumento de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte (reiterada en los tres
casos en la forma de una objeción preliminar). Dicha restricción habría limitado la jurisdicción
de la Corte al grado en que su ejercicio sería consistente con la Constitución nacional; la Corte
los consideró incompatible con el objeto y fin de la Convención y un intento de subordinar esta
última a la Constitución nacional, lo cual sería inadmisible 64.
55.
La Corte luego ordenó la acumulación de los tres casos y sus respectivos
procedimientos (el 30.11.2001), y emitió su Sentencia sobre el fondo, encontrando violaciones
a la Convención Americana el 21.06.2002. Paralelo a eso, también después de que la denuncia
de Trinidad y Tobago se volvió efectiva (el 26.05.1999), la Corte ordenó sucesivas Medidas
Provisionales de Protección, del 27.05.1999 al 02.12.2003, en el caso de James et al. versus
Trinidad y Tobago (dado que también se referían a actos realizados por el Estado antes de la
fecha de su denuncia a la Convención). Todas estas decisiones de la Corte siguen siendo
vinculantes para el Estado denunciado; su denuncia de la Convención no tiene el efecto radical
que uno podría tender a asumir prima facie, ya que la cláusula de denuncia bajo la Convención
Americana (supra) estaba rodeada de limitaciones temporales de manera que no le permitirá
minar la protección de los derechos humanos ahí establecida.
56.
Por lo tanto, ni la institución de la denuncia de tratados es tan absoluta en sus efectos
como una podría tender a asumir prima facie. A pesar de su apertura a las manifestaciones del
voluntarismo del estado, la denuncia ha sido, sin embargo, impregnada también con las
consideraciones básicas de la humanidad en lo que se refiere a los tratados de una naturaleza
humanitaria. En última instancia, uno se enfrenta aquí con el principio fundamental, superior e
inescapable de buena fe (bona fides), y uno debe actuar según el mismo.
4.
Consideraciones sobre la Terminación y Suspensión de la Operación de
los Tratados.
57.
La interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos es testigo de la
penumbra de la reciprocidad y de la prominencia de consideraciones de ordre public en el
presente dominio. De hecho, la prohibición de la invocación de reciprocidad como un
subterfugio para el incumplimiento de las obligaciones convencionales humanitarias, es
corroborada en términos inequívocos por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de
los Tratados, la cual, al disponer la condición en la que una violación del tratado puede resultar
en su terminación o la suspensión de su operación, expresa y específicamente exceptúa las
“disposiciones relacionadas con la protección del ser humano incluidas en los tratados de una
naturaleza humanitaria" (artículo 60.5).
58.
La disposición del artículo 60.5 de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (1969 y 1986), reconociendo la naturaleza especial de los “tratados de carácter
humanitario” y estableciendo una de las consecuencias jurídicas resultante de los mismos,
constituye una cláusula de resguardo en defensa del ser humano. En este sentido consideré
apropiado resaltar, en un estudio sobre el tema publicado hace 14 años, que
"el derecho de los tratados mismo en nuestros días, tal y como lo
confirma el artículo 60.5 de la Convención de Viena [sobre el Derecho de los
Tratados], descarta el precepto de reciprocidad en la implementación de los
64
. CIDH, párrs. 93 y 98-99 de la Sentencia de la Corte en el caso de Hilaire; y párrs. 84 y 89-90 de las Sentencias de
la Corte en los casos de Benjamin et al. y Constantine et al..
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