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tortura encontrado hoy día en dos de las tres Convenciones coexistentes contra la Tortura (la
Convención de la ONU de 1984, artículo 1 y la Convención Interamericana de 1985, artículo 2)
le debe su contenido a la jurisprudencia del derecho internacional de derechos humanos en
lugar de a la tipificación del crimen de tortura a nivel del derecho nacional. De hecho, los
elementos constitutivos de la tortura en la definición encontrada en las dos Convenciones
arriba mencionadas17 resulta de la construcción jurisprudencial de la antigua Comisión Europea
de Derechos Humanos en el caso de Grecia (1967-1970), discutido luego por la Comisión y la
Corte Europea en el case de Irlanda versus el Reino Unido (1971-1978).
20.
En esta instancia particular, la jurisprudencia internacional influyó en la legislación
internacional en el campo de la protecci��n de los derechos humanos. La extensa jurisprudencia
de la Corte Europea cubre casi la totalidad de los derechos protegidos por la Convención
Europea y algunos de sus Protocolos. Por su parte la creciente jurisprudencia de la Corte
Interamericana parece ser innovadora y progresista con respecto al derecho a la vida,
reparaciones en sus múltiples formas y medidas provisionales de protección, estas últimas
beneficiando algunas veces a los miembros de las colectividades humanas completas 18.
2.
Consideraciones sobre las Reservas a los Tratados.
21.
Los cuerpos de supervisión internacional en el dominio de la protección de derechos
humanos han, en años recientes, revelado su consciencia – y, en algunas ocasiones, su
determinación – con el fin de preservar la integridad de los tratados de derechos humanos. Se
puede recordar que, inspirados en el criterio sostenido por el Tribunal Internacional de Justicia
en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la Convención Contra Genocidio19, que
el presente sistema de reservas establecido en las dos Convenciones de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986, artículos 19-23)20, al unir la formulación de
reservas a la aquiescencia o las objeciones a los mismos para la determinación de su
compatibilidad con el objeto y fin de los tratados es de una naturaleza marcadamente
voluntaria y contractual.
22.
Dicho sistema lleva a una fragmentación (en las relaciones bilaterales) de las
obligaciones convencionales de los Estados Partes a los tratados multilaterales, apareciendo
inadecuado para los tratados de derechos humanos, los cuales se inspiran en valores comunes
superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva. Ese sistema de
17
. Específicamente, sufrimiento físico o mental severo, causado de manera intencional para obtener información o una
confesión, con el consentimiento o aquiescencia de autoridades u otras personas actuando bajo capacidad oficial.
18
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Les Mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine
des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13-25; A.A. Cançado
Trindade, "The Evolution of Provisional Measures of Protection under the Case-Law of the Inter-American Court of
Human Rights (1987-2002)", 24 Human Rights Law Journal - Strasbourg/Kehl (2003) n. 5-8, pp. 162-168.
19
. En que, - podemos recordar, - el Tribunal de La Haya endosó la llamada práctica panamericana con relación a las
reservas a los tratados, dada su flexibilidad y en búsqueda de un cierto equilibrio entre la integridad del texto del
tratado y la universalidad de la participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las reservas con el
objeto y fin de los tratados. Cf. Informes de la CIJ (1951) pp. 15-30; y cf., a contrario sensu, la Opinión Disidente
Conjunta de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como la Opinión Disidente del Juez Álvarez
(pp. 49-55), sobre las dificultades generadas por este criterio.
20
. Eso es, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, - a lo
que uno podría agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en el Tema de
Tratados de 1978 (Artículo 20).
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