Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 5. En relación con este dispositivo, la Corte ha sostenido que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. Así, el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) 1. 6. De este modo que, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno se presenta en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” 2. Cabe aclarar que dicha disposición convencional no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta 3. 7. Sobre esa base la Corte ha calificado la responsabilidad del Estado y ordenado modificaciones legislativas cuando en el marco del litigio se ha demostrado que una ley interna es violatoria de los derechos previstos en la Convención, pero también lo ha hecho en casos donde existen omisiones legislativas que implicaron un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Para explicar de manera clara este último punto, a continuación, nos referiremos a las diferentes formas en que la Corte ha abordado casos que impliquen violaciones al artículo 2 de la Convención. A. Infracción al artículo 2 por la mera vigencia de leyes incompatibles con la Convención 8. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado la incompatibilidad de disposiciones legales que –por su mera existencia– contravienen los postulados de la CADH, a través de la figura de la nulidad ab initio y su consecuente ausencia de efectos jurídicos. El Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 56, entre otros. 1 2 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178. Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 254. 3 2

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