obligación de progresividad 29, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo
de San Salvador 30 y mina la legitimidad del Tribunal 31; solo por mencionar algunos
argumentos.
4.
Además, considero que lo pertinente en casos como el presente sería analizar las
consecuencias de la remoción de un cargo público exclusivamente a partir del artículo
23 de la CADH. Como fue reiterado en la sentencia, el derecho a acceder a funciones
públicas en condiciones generales de igualdad, establecido en el artículo 23.1 c), incluye
el derecho a permanecer en el empleo. Esto implica que se respeten y garanticen
criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso,
suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación en el
desarrollo de dichos procedimientos 32. Tal como fue declarado por la Corte en esta
sentencia, este fue el contenido obligacional infringido en perjuicio del señor Viteri quien
fue removido del cargo de Agregado Naval en Londres y representante permanente del
Ecuador ante la OMI de manera arbitraria, ya que dicha decisión estuvo motivada por el
ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.
5.
Por tanto, resulta reiterativo e innecesario analizar el caso a partir del artículo 26
de la Convención. Lo anterior no es una distinción meramente nominal, pues como he
advertido en otros votos separados, utilizar el artículo 26 de la Convención para declarar
la responsabilidad del Estado, es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la
decisión. De manera que, determinar la responsabilidad de Ecuador exclusivamente a
partir del artículo 23.1 c) CADH no solo respondía de manera más precisa a la situación
fáctica; sino que evitaría afectar la legitimidad de la decisión debido a las inconsistencias
de la justiciabilidad directa del artículo 26 CADH. Adicionalmente, me permito resaltar
que declarar la violación de más derechos no necesariamente fortalece la decisión de la
Corte.
6.
Sumado a esto, considero que los impactos del asilo político en la carrera
profesional de la señora Rocío Alarcón, que también fueron fundamento para declarar la
violación del artículo 26 de la CADH, pudieron ser suficientemente analizados a la luz de
los artículos 5, 17, 19 y 22, tal y como fueron tomados en consideración los demás
impactos de los hechos en los miembros de la familia Viteri Alarcón. Sobre este punto
quisiera reiterar mi postura acerca del alcance de los principios de interdependencia e
indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos
principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el
disfrute de un derecho depende de la realización de otros. Sin embargo, esto no implica
que automáticamente se deban incorporar los DESCA como derechos autónomos y
justiciables al contenido de la Convención.
7.
Es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados, y que el respeto y
disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, pero
29
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto.
30
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
31
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente
del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
32
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.
206.