81 aproximadamente 6 años, con el fin de determinar a los presuntos responsables del asesinato del señor Juan Humberto Sánchez. Aún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma146. El caso en estudio, no ha supuesto complejidad alguna, sino por el contrario, las autoridades judiciales han incurrido en demoras innecesarias pues se recibió la prueba entre 1992 y 1998 con algunos períodos prolongados de inactividad (entre 1993 y 1995, y durante 1997), el dictado del auto de prisión en contra del señor Ángel Belisario Hernández González se dio en octubre de 1998 y, al no capturarse al presunto imputado se suspendió el proceso desde el 1 de julio de 1999 hasta noviembre del 2001, en razón de que en la legislación hondureña se señalaba que se archivara el expediente hasta tanto no fuese capturado el imputado. A partir de febrero de 2002 se ordenó la captura del señor Ángel Belisario Hernández González, la cual se concretó el 17 de enero de 2003, pese a que éste se apersonó al proceso mediante representante legal en abril de 2002 (supra 70.33 y 70.34). 131. En cuanto al comportamiento de las autoridades, en primer término baste destacar que las acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales pueden ser cometidas por cualquier autoridad pública, sea ésta del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal147. En razón de lo anterior, en el caso sub judice en el período correspondiente a 1992 a 2001, debe ponderarse no sólo lo acaecido en el proceso ante el Juzgado de Paz de Colomoncagua y el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá, sino todos aquellos procesos o procedimientos que de alguna manera incidieran en esta causa y que dejen entrever el comportamiento de las autoridades públicas: a) cabe destacar que si bien los juzgados correspondientes desconocían la dirección del posible imputado desde el 16 de marzo de 1995, éstos no hicieron esfuerzos para tratar de localizar a dicha persona sabiendo que se trataba de un agente del Estado sino hasta el 29 de septiembre de 1998, fecha en que el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó al director de la junta interventora de la policía nacional y al comandante general de las fuerzas armadas que pusieran a la disposición al señor Ángel Belisario Hernández González. En el caso de las fuerzas armadas, éstas no contestaron a la solicitud en un período de un año, la misma les fue reiterada el 23 de junio de 1999 y al no obtener una respuesta se procedió al archivo de la causa hasta el 20 de noviembre de 2001. Según consignó el imputado, en su declaración ante el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá, fue dado de baja en las fuerzas armadas el 28 de enero de 1997 y supo que estaba siendo investigado a través de publicaciones de anuncios de recompensa por su captura en los diarios en marzo de 2002. Este tipo de suspensiones sólo deberían admitirse por causas extremadamente graves148, pero no, como en el caso sub judice, por no poder ubicar al 146 Cfr. Eur. Court H.R., Baraona judgment of 8 July 1987, Series A no. 122, para. 50. 147 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 163; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 154; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 136, párr. 168; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 178. 148 La Corte Europea de Derechos Humanos consideró en el caso Baraona que la suspensión de las actuaciones en tres períodos distintos para un total de casi 2 años, es injustificable, salvo circunstancias

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