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123. La falta de efectividad del hábeas corpus en Honduras quedó demostrada
(supra 70.18, 70.19 y 70.20) por las diferentes pruebas testimoniales y
documentales aportadas al expediente, dentro de las que destacan las propias
afirmaciones del entonces Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Leo
Valladares Lanza, quien señaló que al estar el Poder Judicial influenciado por las
fuerzas militares, usualmente los recursos de exhibición personal carecían de
efectividad140.
124. Sobre las garantías judiciales o también conocidas garantías procesales, la
Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías
judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso
que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”141, es decir, las “condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”142.
125. A su vez, como fuera señalado anteriormente por este Tribunal (supra 85)
Juan Humberto Sánchez no pudo interponer recurso alguno para demostrar la
ilegalidad de su detención, conocer los motivos de la misma, nombrar a un
representante legal, o bien ejercer su derecho de defensa, pues su detención fue
ilegal y arbitraria, ya que éste fue capturado sin observarse las normas
correspondientes a la detención, trasladado clandestinamente a un centro de
detención, en donde fue interrogado, torturado y, posteriormente, ejecutado
extrajudicialmente por parte de agentes del Estado (supra 97 a 99 y 109 a 111),
con la consecuente vulneración de las garantías judiciales establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana.
126. Asimismo, las actuaciones judiciales para establecer la muerte del señor
Juan Humberto Sánchez y sancionar a sus responsables, se han caracterizado en
su conjunto por carencias en la investigación. Por ejemplo, una vez hallado el
cadáver de aquél no se llevó a acabo una autopsia ni se tomaron fotografías de la
ubicación del cadáver, ya que como lo afirmó el juez de paz y el testigo Héctor
Fortín no existían recursos económicos para este tipo de diligencias. Valga destacar
que el propio Estado afirmó que en esta clase de situaciones no se practicaban
estas diligencias (supra 70.12 y 106.c), con lo cual en el caso sub judice no se
tenían las pruebas necesarias para adelantar una investigación seria y eficaz sobre
lo ocurrido al señor Juan Humberto Sánchez.
127. Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido
ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria,
imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas
140
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 66 y 68.
141
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 147; y El Hábeas Corpus bajo
suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; párr. 25.
142
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 147; El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantias del debido proceso legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 118; y Garantías judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28.
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