3
4.
El caso No. 11.073 fue abierto por la Comisión Interamericana el 20 de
octubre de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por la Comisión para la
Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante “CODEHUCA” o
“los peticionarios”1).
5.
Los peticionarios presentaron ante la Comisión sus alegatos sobre la
admisibilidad y el fondo del asunto los días 19 de noviembre de 1992, 2 de abril de
1993, 7 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 y el Estado lo hizo los días 6
de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, los cuales fueron
transmitidos a las partes respectivas en su debida oportunidad.
6.
El 11 de junio de 1999 la Comisión envió una comunicación a las partes
poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de
conformidad con los “artículos 48.1.f de la Convención Americana y 45.1 del
Reglamento de la Comisión”.
7.
El 6 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 111º Período de Sesiones,
el Informe No. 65/01 sobre admisibilidad y fondo del caso y decidió lo siguiente:
1. Que tiene competencia para conocer de[l] caso y que la petición es
admisible de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana.
2. Que, con fundamento en los hechos probados y el análisis [realizado], la
Comisión establece que el Estado de Honduras es responsable de la
violación, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, de los derechos a la vida
(artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal
(artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial
(artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar y
garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, establecida
en el artículo 1(1) de dicho instrumento.
Además, recomendó al Estado que:
1. Llevar[a] a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva de los
hechos denunciados, a efecto de determinar la responsabilidad penal de
todos los autores del secuestro y ejecución en perjuicio del señor Sánchez y
para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que
hayan impedido la investigación completa y la sanción de los responsables;
2. Reparar[a] en forma efectiva y pronta la violación a los familiares de la
víctima;
3. Adoptar[a] las medidas necesarias para prevenir y evitar la repetición de
hechos similares.
8.
Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 8 de junio de
2001, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de dos meses, sobre
las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la
Comisión y resolviera la situación denunciada. El 22 de agosto de 2001 la Comisión
recibió la respuesta del Estado al Informe No. 65/01 en la que solicitó la
reconsideración del mismo.
1
El 10 de noviembre de 2000 el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras
(en adelante “COFADEH”) fue aceptado como copeticionario en el caso.
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