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presunto responsable de los hechos, ya que la investigación debería de
haberse dirigido a determinar la responsabilidad de los demás partícipes de
la detención, torturas y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto
Sánchez (supra 70.30); y
b)
asimismo, no se llevó a cabo ninguna investigación sobre ningún otro
agente del Estado sino sólo con respecto a quien se había ordenado la
primera detención, pese a que en el fuero interno de las fuerzas armadas
había sido investigado y absuelto. En igual sentido, por la detención, las
condiciones mismas del cadáver y el patrón imperante en el país, es
razonable inferir que participaron varios agentes para vulnerar los derechos
del señor Juan Humberto Sánchez.
132. En lo relativo a las actuaciones del actor, como lo indicó la Corte
anteriormente en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, el descargo del
Estado no puede descansar en las actuaciones de los familiares de la presunta
víctima, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en 1997 al afirmar que
“respetando la independencia de los [t]ribunales inferiores, no se pronuncia[ba] en
ningún sentido en lo que respecta al caso que se ventila. Esto además de que las
partes tienen expeditos los recursos que señala la ley, para obtener la subsanación
de cualquier irregularidad que pudieran considerar [que] aparece en los
expedientes de referencia”. En este tipo de situaciones es obligación del Estado
llevar a cabo una investigación seria y efectiva como en este caso sería la
averiguación de lo sucedido al señor Juan Humberto Sánchez. No obstante, esta
Corte hace notar que los familiares de la presunta víctima presentaron
declaraciones en diferentes oportunidades en el proceso 1992, 1993, 1995 y 1998,
en razón de que fueron anuladas por el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá por
faltar algún requisito legal al ser tomadas por el Juzgado de Paz de Colomoncagua,
pese a que éstos estaban siendo amenazados por parte de la autoridades militares
de que no siguiesen investigando (supra 70.13 y 70.14). En todo caso, cuando se
trate de ejecuciones extrajudiciales las autoridades deben actuar de oficio e
impulsar su investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los
familiares149, como lo afirmó el Estado en sus alegaciones (supra 61.e y 116.c).
133. Dentro de los mecanismos de prevención, el Estado debe establecer
procedimientos efectivos para investigar seriamente y a profundidad las
circunstancias en las que podría darse una violación del derecho a la vida150. En
este sentido el Principio Cuarto de los “Principios sobre la Efectiva Prevención e
Investigación de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias” de Naciones
Unidas dispone que se deberá garantizar protección efectiva mediante recursos
judiciales o de otra índole a las personas que se encuentren en peligro de ser
ejecutados extrajudicial, arbitraria o sumariamente.
muy excepcionales. Eur. Court H.R., Baraona judgment of 8 July 1987, supra nota 146, para. 54 in fine.
En igual sentido, Eur. Court HR, Paccione v. Italy judgment of 27 April 1995, Series A no. 315-A, paras.
20-21.
149
150
Cfr. Eur. Court H.R., Hugh Jordan, supra nota 131, paras. 105 et seg.
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982),
parr. 4, supra nota 123.
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