desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata de disposiciones
programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos deberes.
21. En efecto, no es posible interpretar los artículos 45.b y c, 46 y 34.g citados en
la Sentencia al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo
Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA. En efecto, dicho precepto
señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que
impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos
alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad.
El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina
para lograrlo” (el destacado es propio).
22. El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad
de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de
la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las
decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos
esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) salarios justos,
oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos” (el
destacado es propio).
23. Por su parte, el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de
que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de
un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga
dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un
régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o
cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) los
empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su
libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva” (el
destacado es propio).
24. Por último, el artículo 46 indica que “los Estados miembros reconocen que, para
facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar
la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y
de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente
protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta
finalidad” (el destacado es propio).
25. En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho al trabajo, ni menos aún
define su contenido. En consecuencia, y como he referido en otras ocasiones,
concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los
DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso
adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del
catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su
actuación.
26. En línea con lo anterior, es necesario destacar que lo propio de la
fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella
permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el
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