-48f) existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución (infra párr. 173); y g) además del sargento que fue condenado a un año de arresto por el delito de encubrimiento (supra párr. 154.b), solamente dos miembros de las fuerzas militares fueron vinculados a la investigación penal ordinaria. En efecto, un mayor retirado y un teniente retirado del Ejército están actualmente procesados por el delito de concierto para delinquir. Respecto a dicho mayor140, en 1998 fue precluída una investigación en su contra como cómplice de homicidio agravado pero se ordenó que se le investigara por concierto para delinquir141. En 2005 iniciaron las actuaciones procesales al respecto142. Por su parte, en 1990 el mencionado teniente fue inicialmente absuelto por los delitos de “homicidio en las distintas modalidades, secuestro, hurto” pero se ordenó su investigación por concierto para delinquir143. Esta investigación inició en enero de 2007144. * * * Falta de debida diligencia en las investigaciones 155. La Corte estima que la inefectividad de tales procesos penales queda claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de investigación. Esta falta de debida diligencia se manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. 156. El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3R, folios 4962 y 4963); informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4608); declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7559); y resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitarios (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, anexo 1D, folio 8018). 140 Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía. Aunque su retiro se produjo un mes antes de la fecha de la masacre, se le acusó por actuaciones cometidas mientras formaba parte de la fuerza pública. Cfr. resolución de acusación emitida el 12 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A27, folios 285 y 286). 141 Cfr. resolución de preclusión emitida el 18 de febrero de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A29, folios 315 y 317). 142 Cfr. resolución emitida el 16 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56, folios 3585 y 3590). 143 Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 503). 144 Cfr. resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 y 8018).

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