-58.
En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional en el procedimiento ante la Comisión, el cual tiene plenos efectos jurídicos7.
Asimismo, el Estado efectuó un reconocimiento más amplio ante este Tribunal, por lo que se
procede a precisar los términos y alcances de este último. Además, las partes presentaron
un “acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” (infra párrs. 20 a 22 y
227).
9.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para
continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales
reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada
caso concreto8.
A)
Alcances del reconocimiento
efectuado por el Estado
1)
parcial
de
responsabilidad
internacional
Respecto de los hechos
10.
Durante el procedimiento ante la Comisión, y en el marco del cumplimiento de las
recomendaciones adoptadas en el Informe de Fondo No. 29/05 (supra párr. 1), el 28 de
septiembre de 2005 el Estado realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad.
En dicho acto, el Vicepresidente de la República de Colombia manifestó, inter alia, lo
siguiente:
[E]n nombre del Estado colombiano y en mi condición de Vicepresidente de la República
reconozco responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado las medidas necesarias
para garantizar la seguridad de nuestros funcionarios; esta omisión permitió la violación de sus
9
derechos a la vida e integridad personal .
11.
En la contestación de la demanda, el Estado señaló que “no entrará a debatir sobre
los hechos reseñados en la demanda que tienen relación directa con la ocurrencia de la
masacre (párrafos 47 a 68 [de la demanda de la Comisión]) pero se aparta de las
apreciaciones sobre el contexto”. Al precisar el objeto de la contestación de la demanda, el
Estado indicó que:
reconoce los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro, Pablo
Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis
Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur
Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Media
Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel
Libardo Díaz Navas.
7
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 49; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; y
Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58.
8
Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49; Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 132; y Caso Vargas Areco.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 43.
Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas,
Tomo III, folio 862); y demanda de la Comisión, Apéndice 3, folio 1809.
9
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